REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000393
ASUNTO : LP01-P-2010-000393
RESOLUCIÒN JUDICIAL
Vista en Audiencia Oral la solicitud de Calificación de Flagrancia interpuesta por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en la persona de la abogada MARÍA DÍAZ, en la cual solicita sea decretado por este Tribunal: la aprehensión flagrante, el trámite por el procedimiento ordinario y la imposición de medidas cautelares, contra el ciudadano: SERVIDEO PEREZ PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; así mismo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal en armonía con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos.-
Este Tribunal de Control 5, pasa a dictar auto fundado, de conformidad con lo pautado en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
La fiscal Vigésima del Ministerio Público, en la persona de la abogada MARÍA DÍAZ, quien explano las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos los cuales califico como ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; así mismo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal en armonía con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARÍA THAELYS CERRADA QUINTERO. Solicitó que se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, la aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 94 y 101 de la Ley de Genero. Así mismo solicitó se decrete una medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 Ejusdem. Y en cuanto a las medidas de Protección y Seguridad solicitó la aplicación del artículo 87 en sus numerales 5, 6, de la ya citada Ley. Y una medida cautelar establecida en los artículos 256 del COPP.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece
DE LOS HECHOS
En el acta policial se desprende lo siguiente:
“….En esta misma fecha y siendo las una horas y dieciseis minutos de la tarde, se presentaron por ante este despacho los funcionarios Policiales: Distinguido (PM) 1'P179 Yanderson Serrano, Agente (PM) I'P 187 Andreina Contreras y el Agente (PM) I'P 319 Miguel lépez adscritos a la Brigada Ciclista, Quienes Estando debidamente juramentados y de conformidad, con los Artículos 117, Artículos 125, 205, 248, 169, 284, 303 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas once y treinta y dos minutos de la mañana, dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial; "En esta misma fecha y siendo aproximadamente las ocho horas y cuarenta minutos de la mañana encontrándonos en labores de patrullaje ciclístico a bordo de la unidades B-04, B-26 Y B-15, por el sector de la Avenida 5 con calles 21 y 22 de la parroquia el Sagrario del Municipio libertador del Estado Mérida cuando se recibo reporte vía, radio de SATEM 171 informando que nos trasladaríamos hasta la entidad bancaria Banco Federal Mérida Centro que se encuentra ubicado en la avenida 5 con calle 23 ya que presuntamente se encontraba un ciudadano dentro del mismo en actitud sospechosa, por lo que seguidamente procedimos a trasladamos hasta el lugar antes mencionado donde nos entrevistamos con la ciudadana quien se identifico como: .QUINTERO OSUNA ISABEL MARíA, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad N° 8.045.461 de 43 años de edad, fecha de nacimiento 24/12/66, estado civil soltera profesión Lic. En Administración quien es la Gerente de la Entidad ",Bancaria Banco Federal informando que el ciudadano quien vestía para el momento una chemis blanca a rayas azul, palto de color azul gabardina y pantalón blue jeans, sindicándolo de ser la persona que se había presentado el día de ayer 02/02/2010 y que hoy 03/02/2010 se encontraba nuevamente en las instalaciones de la entidad bancaria Banco Federal amenazando a la ciudadana: CERRADA QUINTERO MARÍA THAELYS, y de igual forma informo que este ciudadano se encontraba desde tempranas horas en la entidad bancaria preguntando por la ciudadana CERRADA QUINTERO MARÍA THAELYS, logrando ambas ciudadanas observarlo por medio de las cámaras de seguridad del banco, por lo que seguidamente el Distinguido (PM) 1'P179 Yanderson Serrano procedo e entrevistarse con la ciudadana: CERRADA QUINTERO MARÍA THAELYS, de nacionalidad venezolana, cedula de identidad N° 18.310.815 de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12/09/89 estado civil soltera profesión Estudiante, quien informo que el ciudadano en mención el día de ayer 02/02/2010 en horas de la tarde se había presentado en la entidad bancaria y que le había dicho que le pagara la cantidad de 350 bolívares fuertes que ella le había robado al momento de aperturar la cuenta y que este ciudadano le había dicho que la única forma que el se olvidara de lo sucedido era que saliera con el, que le hablara bonito y que se acostara con el, el mismo dia 02/02/2010 aproximadamente a las cinco de la tarde este ciudadano la había amenazado con un cuchillo, debido a esta situación la ciudadana se encontraba en una oficina del área restringida para que este ciudadano no arremetiera en su contra, ya que había observado por las cámaras del Banco que el ciudadano se encontraba dentro de las instalaciones de la entidad Bancaria Banco Federal Mérida Centro, en vista de la situación presentada la Agente (PM) N' 187 Andreina Contreras, procedo a solicitarle al ciudadano la documentación personal quien dijo ser y llamarse: PÉREZ PÉREZ SERVIDEO, cedula de identidad n° 16.655.916, fecha de nacimiento 03/06/82, de 27 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el sector mucutan vía Aricagua pueblos del sur, de profesión indefinida, seguidamente el Agente (PM) N' 319 Miguel amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a preguntarle si ocultaba entre su ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo comprometiera con la comisión de hecho punible lo manifestara o lo exhibiera, no manifestando nada este ciudadano por lo que al realizarle la inspección personal, se le encantó al ciudadano en un costal que tenia en sus manos un arma blanca tipo cuchillo marca STAINLESS STEEL, con empuñadura de color negro, de aproximadamente 13 cm. Seguidamente, consecutivamente procedimos amparándonos en el articulo 125 de Código Orgánico Procesal Penal a informarle los derechos que le asisten como imputado y la causa de su detención, posteriormente se procedo a trasladar a este ciudadano hasta las Instalaciones de la Sección de Registro y Control de Detenido, espeáficamente hasta el Reten de la Dirección General de Policía donde se encuentra en calidad de detenido, acto seguido se procedo a realizar llamada una llamada telefónica a la Abogada Nancy Quintero Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Publico quien indico que se realizaran las respectivas actuaciones policiales y fuesen remitidas junto con el ciudadano y la evidencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub DelegacCn I'4rida a la Orden de esa Fiscalía, se deja constancia que la cadena de custodia de evidencia al Agente (PM) N' 319 Miguel lipez…”
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
1.- Entrevista de los ciudadanos CERRADA QUINTERO MARÍA THAELYS y QUINTERO OSUNA ISABEL MARÍA.
2.- Inspección 419, de fecha tres (3) de febrero del año 2010, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida.-
3.-Registro de cadena de custodia N°2010-212, de fecha tres (3) de febrero del año 2010.-
4.-Reconocimiento legal N° 9700-262-AT, de fecha cuatro (4) de febrero del año 2010.-
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto el imputado SERVIDEO PÉREZ PÉREZ, fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber amenazado, insultado, a la victima, constituye el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; así mismo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal en armonía con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio de la ciudadana MARÍA THAELYS CERRADA QUINTERO.
El Tribunal, ha constatado, que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de los imputados en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 ejusdem, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN
La pena eventualmente aplicable es de baja entidad, los imputados no tiene conducta predelictual, no obstante lo anterior, para salvaguardar la integridad y vida de la víctima MARÍA THAELYS CERRADA QUINTERO, se acuerdan las siguientes medidas de protección, previstas en el artículo 87. 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia.-1. Se le prohíbe al agresor SERVIDEO PÉREZ PÉREZ, acercarse a la víctima a su lugar de residencia o de trabajo; 3. Se le prohíbe a
realizar actos de intimidación o acoso en contra de la misma, por si mismo o por terceros; y como medida cautelar la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante este Tribunal. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud verbal en la audiencia, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 94 ejusdem. Así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara como Flagrante la aprehensión del ciudadano SERVIDEO PEREZ PEREZ ello por estar llenos los extremos de Ley para hacer tal calificación tales como los establecidos en le artículo 44.1 Constitucional, 93 de la Ley Especial y 248 del COPP. SEGUNDO: Se comparte la precalificación fiscal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; así mismo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 277 del Código Penal en armonía con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial contenido en el artículo 94 de le Ley de Género, razón por la cual una vez firme la presente decisión se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a los fines pertinentes de Ley. CUARTO: Se le impone al imputado de autos a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9, medida de presentaciones cada treinta días (30) días, contados a partir del próximo lunes 8-2-10 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito; así mismo se le impone la obligación de presentarse el día de hoy a la Medicatura Forense del CICPC a los fines de que se le realice la experticia Médico Psiquiátrica explanadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa. Se acuerda oficiar a dicha Medicatura. Así mismo se imponen a favor de la víctima las Medidas de Protección de Prohibición de Acercársele a la víctima, y prohibición de realizar actos de persecución, intimidación y acoso en contra de la víctima de forma personal o mediante terceros. QUINTO: Se impone a favor de la víctima las siguientes medidas de protección de obligatorio cumplimiento por parte del presunto agresor: 1.- Prohibición de acercarse a la víctima, a su lugar de residencia y de trabajo; 2.- Prohibición de que por sí o por terceras personas ejerza actos de intimidación, persecución o acoso en contra de la víctima y/o sus familiares. Lo anterior a tenor de lo previsto en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley de Género. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad del imputado de autos. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron con todas las formalidades y garantías de Ley, así como con los Acuerdos y Tratados Internacionales celebrados por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales. Cumplace.-
EL JUEZ DE CONTROL 5
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA