REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004700
ASUNTO : LP01-P-2009-004700

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Este Tribunal, recibió escrito del abogado defensor LONARDO TERAN SULBARAN, en representación del imputado LINDHER RAMÓN GARCIA, en la cual solicita, se deje efecto sin una de las medidas cautelares impuestas por este Despacho, en su oportunidad legal, específicamente la del 256.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control 5 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 177 y 244 del Código del Código Orgánico Procesal Penal lo hace en los siguientes términos:


Este Tribunal, observa que en este proceso el imputado LINDHER RAMON GARCIA BRICEÑO, esta siendo procesado en libertad, con medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, como consecuencia del presunto delito de OBTENCION ILEGAL DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y UTILIZACION FRAUDULENTA DE EQUIPOS DE TELECOMUNICACIONES, previstos y sancionados en los artículo 72 de la Ley Contra la Corrupción y artículo 189.2 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones respectivamente, ambos bajo la modalidad prevista en el artículo 99 del Código Penal, en grado de Continuidad, en la circunstancias de su comisión.

En tal sentido, en base a la proporcionalidad como alega la defensa este Tribunal de Control N° 05 en fecha 19 de noviembre del año 2010, se avoco a revisar la medidas cautelares impuestas en su oportunidad legal y amplio la de presentaciones que tenía de ocho (8) días, a cuarenta y cinco (45), precisamente en consideración a la proporcionalidad.

A hora bien, en esa oportunidad se procedió a ratificar las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de Libertad, otorgadas por la Juez Especial Suplente de este Tribunal, mediante decisión ajustada a derecho en fecha nueve (09) de octubre del año 2009, incluyendo la del 256.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y sólo amplia las presentaciones al imputado, ciudadanos LINDHER RAMÓN GARCÍA BRICEÑO, por lo que considera este Juzgador que dicha medida es para asegurar su presencia en los actos del proceso, más si esta siendo procesado en libertad.
En cuanto a los permisos el puede solicitarlos mediante escrito fundado como lo ha realizado en otras oportunidades y este Tribunal los examinará con la finalidad de emitir opinión si son o no procedentes.

Es pertinente precisar, que el legislador no se conforma con exigir para la imposición de una medida privativa o una restrictiva de libertad durante el proceso que existan elementos que evidencien la comisión de un hecho punible y que el imputado haya actuado como autor o participe en el delito sino que igualmente reclama que se haga presente el peligro de fuga, ya que no se trata de poner una medida coercitiva por la presunta comisión de un hecho punible, sino que la razón que la justifica es el peligro de que el proceso no se verifique o no cumpla su objetivo.
Cabe destacar, que la medida cautelar del 256.4 del texto adjetivo penal, a la cual está sometido el imputado LINDHER RAMÓN GARCÍA BRICEÑO, no atenta contra el principio de ser juzgado en libertad, ya que la misma es una medida de coerción personal preventiva de libertad para asegurar (como en todos los casos que se aplica) las resultas del proceso, siendo esta institución regulada en nuestra Ley Penal Adjetiva, y por ende ese estado actual de prohibición de salida del estado Mérida y del País, no desvirtúa la presunción de inocencia del imputado; y lo contrario la culpabilidad solo podrá establecerse una vez que culmine el proceso.
Finalmente, es importante señalar, que en esta etapa del proceso nuestro texto adjetivo penal no prevé audiencias especiales salvo la audiencia Prelimar una vez consignado el acto conclusivo por parte de la fiscalía del Ministerio Público, habida cuenta, no queda otra opción a este Juzgador que desechar la solicitud realizada por la defensa técnica del imputado LINDHER RAMÓN GARCÍA BRICEÑO, y ratifica nuevamente todas las medidas cautelares impuestas en la audiencia de flagrancia, así como la ampliación de presentaciones dictada en fecha 19 de noviembre del año 2009, por este Despacho con apego a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 256 3. 4 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DECISIÓN
Por lo antes señalado este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud realizada por la defensa técnica privada del imputado LINDHER RAMÓN GARCÍA BRICEÑO y ratifica nuevamente todas las medidas cautelares impuestas en la audiencia de flagrancia, así como la ampliación de presentaciones dictada en fecha 19 de noviembre del año 2009, por este Despacho con apego a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 256 3. 4 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL 5


ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO


EL SECRETARIO

ABOG. MARISOL MOLINA CONTRERAS