REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000380
ASUNTO : LP01-P-2010-000380
MANDATO DE CONDUCCIÓN
En fecha 03-02-2010, se recibió escrito suscrito por la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado María Carlina Colombi Spinetti, (folio 38 y su vuelto), donde se lee:
“(Omissis) En virtud de las múltiples gestiones realizadas por esta Representación fiscal a los fines de lograr que las victimas (sic) niñas (...), de 11 años de edad y (...), de 8 años de edad, domiciliadas en (...), en la Causa N° 14F10.000309, por uno de los delitos previstos en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los fines de que comparezcan ante la Unidad de Apoyo al Niño, Niña y Adolescente de la Dirección de la Policía del Estado Mérida, para decepcionarles entrevistas relacionadas con los hechos, por cuanto las mismas han resultado infructuosas debido a que se ha citado, firmando el acuse de recibo de dichas citaciones por la Progenitora (sic) de las victimas (sic), no compareciendo a las mismas, por lo que solicito del Tribunal de Control correspondiente, se sirva acordar un MANDATO DE CONDUCCION, de conformidad con el Artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se materializará con el debido respeto de sus Derechos Constitucionales, a objeto de que las niñas victimas (sic) (...), de 11 años de edad y (...), de 8 años de edad, comparezcan a rendir entrevista (…)”
Este tribunal para decidir observa:
ANTECEDENTES
De la revisión de las actuaciones, se observa: 1.- Hoja de audiencia de fecha 29-12-2008, (folio 1), donde se refleja denuncia rendida por el ciudadano Giovanny Alexander Uzcátegui Lacruz, indicando que las ciudadanas Yanet Monsalve y Carmen Monsalve, quienes laboran en el Concejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente Ejido y Mérida, respectivamente, habían amenazado a sus hijas menores; 2.- denuncia realizada por el ciudadano Giovanny Alexander Uzcátegui Lacruz, en contra de la ciudadana, de fecha 29-12-2008 (folios 2 al 3); 3.- boletas de citaciones dirigidas a (...) (folio 30) y (...) (folio 31), a los fines que acudieran en fecha 12-12-2009 a las 4:00 p.m. ante la Unidad de Apoyo al Niño, Niña y del Adolescente de la Policía del estado Mérida (U.A.A.P.E.M.); 4.- boletas de citaciones dirigidas a (...) (folio 32) y (...) (folio 33), a los fines que acudieran en fecha 25-01-2010 a las 3:00 p.m. ante la Unidad de Apoyo al Niño, Niña y del Adolescente de la Policía del estado Mérida (U.A.A.P.E.M.); 5.- acta policial, suscrita por el funcionario policial Distinguido (PM) N° 92 Rivas Rodríguez José Giovanni, adscrito a la Unidad de Apoyo del Niño, Niña y Adolescente de la Policía del estado Mérida, (U.A.N.A.P.E.M.), el cual deja constancia de la diligencia que hizo entrega de las boletas de citaciones a las niñas (...), para que asistan el día 14-12-2009, siendo recibida por su progenitora, posteriormente para que asistieran el día 25-01-2010, siendo recibida igualmente por su progenitora, no compareciendo las niñas a ninguna de las citaciones.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
Ahora bien, todo ciudadano se encuentra legalmente obligado a comparecer ante la Fiscalía del Ministerio Público, en el momento en que ésta lo requiera con base a las facultades establecidas expresamente en los artículos 108, 171 y 309, del Código Orgánico Procesal Penal.
Evidenciándose en las actuaciones que se encuentran en la causa, la negativa de asistir al despacho fiscal por parte de la progenitora de las niñas (...), pues fue la misma que en las dos ocasiones recibió las boletas de citación de las referidas niñas, para que rinda declaraciones sobre unos hechos que investiga el Ministerio Público, cuando es obligación de comparecer en el lugar, día y hora establecidos para tal acto, máxime cuando las indicadas boletas de citaciones se encuentran debidamente firmadas, tal como lo refiere el funcionario policial por sus progenitores.
En ésta perspectiva y visto que los jueces nos corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ordena que el representante de las niñas (...), sea conducido (con las niñas) por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público, que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistadas las indicadas niñas, por aquél sobre los hechos que se investigan. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en cuanto sea acordado un MANDANTO DE CONDUCCIÓN, para el representante legal de las niñas (...), residenciado en el (...), es decir, que deberá ser conducido (con las niñas) por la fuerza pública en forma inmediata, a los fines de recepcionarles entrevistas de los hechos que investiga el Ministerio Público, para tal materialización, será a través de los funcionarios adscritos a la Unidad de Apoyo del Niño, Niña y del Adolescente de la Policía del estado Mérida (U.A.N.A.P.E.M.), para que sean trasladados el progenitor y/o representante con las niñas supra indicadas, hasta la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con la única y exclusiva finalidad de ser entrevistadas las niñas personalmente por la ciudadana Fiscal, por ello, deberán comparecer el día y la hora que le sea indicada por esa representación fiscal.
En el entendido, que la Fiscal es garante del cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley, para que no se cometan abusos de autoridad, ni tampoco arbitrariedades en el cumplimiento de la presente orden, de acuerdo a lo previsto expresamente en los artículos 55, último aparte y 60, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, se acuerda la remisión de la presente solicitud a la Fiscalía actuante para todos los demás fines legales subsiguientes
Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 55, último aparte, 60, 253, 257, Constitucional; 2, 4, 5, 6, 11, 13, 19, 108, 114, 226, 282, 309, 310 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los nueve (9) días del mes de febrero (2) de dos mil diez (2010).
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 05,
ABG. CARLOS LUÍS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
En fecha se cumplió lo ordenado. Oficio N°
Sria.