REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005050
ASUNTO : LP01-P-2009-005050
Visto el escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2010, mediante el cual, el abogado ARMANDO DE LA ROTTA, defensor del ciudadano FRANCISCO JAVIER SILVA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-11.469.822, solicitó la revisión de la privativa de libertad que actualmente cumple su defendido, así como sus sustitución por una menos gravosa, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:
Primero
De la solicitud de revisión de medida
De la lectura del señalado escrito, se advierte que la defensa invocó como fundamento de la solicitud de revisión de medida privativa de libertad, lo dispuesto en los artículos 23 y 44 Constitucional; 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 243, 250, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, normas que transcribió parcialmente.
Indicó como hecho fáctico que:
“…[su] representado FRANCISCO JAVIER SILVA GUILLÉN, se encuentra Privado (sic) de Libertad (sic) y motivado a que se ha fijado la Audiencia de Juicio Oral y Público (sic) y la misma se ha diferido en Cuatro Oportunidades, por causas no imputables ni a [su] representado ni a [esa] Defensa Técnica (sic), aunado al hecho de que mi Defendido es un joven enfermo que requiere tratamiento y rehabilitación , con arraigo en la ciudad por lo que no existe Peligro de Fuga ni de Obstaculización motivo por el cual con todo respeto solicito a Usted (sic) ciudadano Juez en Funciones (sic) de Juicio Cuatro, que en aras de garantizar los Derechos Humanos y Fundamentales de mi Defendido (sic), se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad…”
Segundo
Antecedentes
Hecha la revisión de la causa, se observa:
1.- Cursan en el presente asunto penal, causa seguida al ciudadano FRANCISCO JAVIER SILVA GUILLÉN, a quien se procesa por la presunta comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contemplado en los artículos 31 –encabezamiento- y 46.5 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
2.- Mediante decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en fecha 10 de noviembre de 2009, fue ordenada la privación de libertad del ciudadano FRANCISCO JAVIER SILVA GUILLÉN (ya identificado) y la aplicación del procedimiento abreviado.
Segundo
Motivación
Cierto es que desde el día 10 de noviembre de 2009, fecha de celebración de la audiencia de presentación de imputado y hasta la presente fecha, el ciudadano FRANCISCO JAVIER SILVA GUILLÉN (identificado en autos) se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que el delito por el cual se les sigue causa penal es de una ostensible gravedad: OCULTAMIENTO AGRAVADO (EN EL HOGAR DOMÉSTICO) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de acuerdo a la pena eventualmente imponible (08 a 10 años de prisión, más el aumento de pena), aparte del carácter de lesa humanidad del cual participa tal delito, conforme a reiterada jurisprudencia de las Salas de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se pone de manifiesto la necesidad de asegurar –en el curso del proceso penal- y de manera efectiva, a la persona a quien se impute tal delito, mediante la privación de libertad.
Ha revisado el Tribunal la solicitud, y encuentra que los motivos alegados por el defensor como fundamento de la solicitud cursada (la existencia de cuatro diferimientos y arraigo del imputado en la ciudad) no son motivos suficientes para la sustitución de la medida privativa de libertad recaída en la persona del mencionado ciudadano. En efecto, constata el juzgador que la audiencia de juicio fijada para los días 16-12-2009 (diferida por inasistencia del fiscal del Ministerio Público. Folio 82), 11-01-2010 diferida por inasistencia del fiscal del Ministerio Público. Folio 90), 25-01-2010 (diferida por continuación de juicio –por parte del tribunal- en causa LP01-P-2007-002839. Folio 95), 11-02-2010 (diferida por continuación de juicio –por parte del tribunal- en causa LP01-P-2009-003011. Folio 104).
De cuanto se indicó precedentemente, se colige que los diferimientos habidos, a excepción del último, indican claramente las razones por las cuales no se celebró el referido acto procesal, siendo diversas sus causas, a saber: la inasistencia del defensor en una oportunidad, y por causas imputables al Tribunal y Ministerio Público en las restantes, sin que ninguno de tales diferimientos, pueda serle atribuido en forma directa y exclusiva al encartado de autos. Ahora bien, desde que se inició la causa hasta la presente fecha (exclusive) ha transcurrido un lapso de detención preventiva igual a tres meses y quince días, que comparados con la fijación de los actos en tiempo útil por parte del Tribunal, y la duración normal de un proceso (promedio) seguido bajo los trámites del procedimiento abreviado, no representa una dilación indebida; menos, cuando se repara -prima facie- en la gravedad del hecho imputado (ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes), tanto por su disvalor de acción y de resultado, que ostenta además, la tesitura jurídica de lesa humanidad, como ya se expresó.
La circunstancia aislada de que el imputado tenga arraigo en la ciudad, no enerva las restantes condiciones materiales, formales y cautelares que dieron lugar al decreto de la prisión preventiva, y su mantenimiento, tampoco se ve afectado –directamente- por la circunstancia invocada por el peticionante. Pues de ser ello así, sería suficiente la concurrencia del arraigo en la persona del imputado, para interdictar la posibilidad de aplicar a éste, la medida de privación de libertad en el supuesto de graves imputaciones delictivas, como es el caso bajo examen. La circunstancia atinente a la presunta situación de consumo por parte del imputado, no genera la necesidad inmediata de otorgar la libertad al mismo, toda vez que éste puede ser sometido a tratamiento para el caso de que ello sea procedente, sin perjuicio del cumplimiento de la medida privativa de libertad. Ergo, la solicitud de la defensa resulta improcedente y así se declara.
No obstante lo anterior, el tribunal ha revisado las actuaciones que conforman el presente asunto penal en cuanto a la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial de la libertad de la ciudadano en precedente mención, y observa que la gravedad del hecho imputado, desde la perspectiva de la pena eventualmente imponible por el delito objeto de imputación, entraña per se, la presunción de peligro de fuga. A ello se agrega que el carácter de lesa humanidad del indicado delito, y el criterio jurisprudencial que hace improcedente la aplicación de medidas menos gravosas. Circunstancias estas que objetivan el peligro de fuga conforme al artículo 251, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal; lo que hace necesario asegurar –cautelarmente- la persona del imputado, mediante una medida que garantice su efectiva sujeción al proceso para el enjuiciamiento de la causa seguida al prenombrado imputado.
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que, las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de la imputada de autos, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar. La pertinencia y mantenimiento de dicha medida, es consecuencia directa del señalado peligro de fuga, y responde al objeto de garantizar –cautelarmente- la efectiva realización del proceso en fase de juicio. Consiguientemente, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad del ciudadano FRANCISCO JAVIER SILVA GUILLÉN (identificado en autos). Así se declara.
Decisión
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el ciudadano FRANCISCO JAVIER SILVA GUILLÉN (identificado en autos), conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese al defensor solicitante y al representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. YENNY CAROLINA VILLAMIZAR
En fecha _______________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación n°: ____________________________________________, conste. Sria.-