REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002100
ASUNTO : LP01-P-2008-002100
Vistos los resultados de la audiencia de juicio –procedimiento abreviado- celebrada el día 17 de febrero de 2009, en la que los ciudadanos CRISTOPHER MARCANO SALAZAR y CARLOS ANDRÉS GARCÍA BOLAÑOS (imputados) y la víctima de autos, ciudadana MARGARITA NOGUERA DE RAMÍREZ (víctima) celebraron acuerdo reparatorio por la cantidad única de cien bolívares fuertes (Bs. F. 100,oo) y el Tribunal declaró extinguida la acción penal en la presente causa a favor de los imputados ya nombrados; este Juzgador pasa a dictar el presente auto fundado que fundamenta las decisiones adoptadas por el Tribunal en señalada oportunidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual observa:
Primero
De la Identificación de los Imputados
De acuerdo al contenido de las actas procesales fungen como imputados los ciudadanos CRISTOPHER MARCANO SALAZAR y CARLOS ANDRÉS GARCÍA BOLAÑOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.235.361 y V-12.486.784, solteros, de ocupación carpintero y albañil, domiciliados en Tovar, estado Mérida.
Segundo
Los Hechos
Se sigue causa penal a los mencionados ciudadanos, en razón de que el día 19 de mayo de 2008, en horas de la tarde (1:20 pm), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Mérida (Tovar) cuando fueran observados en actitud sospechosa al salir de la tienda VARIEDADES MARGARITA, y ser señalados por la ciudadana MARGARITA NOGUERA DE RAMÍREZ como las personas que sustrajeron mercancía del mismo; siendo interceptados por la referida comisión policial, encontrándole en su poder tres pantalones para dama, reconocidos por la víctima, como de su propiedad.
Tal hecho resulta subsumible en el delito de HURTO SIMPLE, contemplado en el artículo 451 del Código Penal, tal como fuera señalado por el Tribunal, al admitir la predicha acusación.
Tercero
Motivación para decidir
En la indicada audiencia cada uno de los acusados propuso acuerdo reparatorio por la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.50,oo), en dinero efectivo y de curso legal en el país, cantidad previamente pactada entre ellos. La víctima manifestó haber recibido dicha cantidad de dinero. El tribunal constató la conformidad de la víctima y representante fiscal con el acuerdo; que se trata de un hecho del cual se desprendió una lesión únicamente al patrimonio de la víctima, ya que la desposesión tuvo por objetos bienes muebles (pantalones) recuperados en su totalidad y que poseen un valor de cambio comercial, razón por la cual acordó con lugar dicho acuerdo reparatorio.
El tribunal constató además, la efectiva realización del pago único a que se obligó cada uno de los acusados, y que no se halla pendiente de cumplimiento ninguna otra prestación derivada de tal acuerdo. En tal sentido, el ordinal 3° del Artículo 318 COPP, establece: “El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (….)”. Por su parte el Artículo 48 eiusdem precisa: “Son causas de extinción de la acción penal: …6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…”
En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye en que evidentemente, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por el cumplimiento total del acuerdo reparatorio respecto a los imputados CRISTOPHER MARCANO SALAZAR y CARLOS ANDRÉS GARCÍA BOLAÑOS (identificado supra); lo que hace procedente, conforme a lo indicado en el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (antes copiado) la declaratoria con lugar del sobreseimientote la causa; siendo procedente la terminación del procedimiento y la consiguiente cesación de las medidas de coerción personal recaída sobre los acusados de autos. La presente decisión tiene fundamento jurídico en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 40, 41, 48.6, 318.3, 319, 320, 321, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal; 451 del Código Penal. Así se declara.
Cuarto
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: 1.- Aprueba el acuerdo reparatorio alcanzado entre los acusados CRISTOPHER MARCANO SALAZAR y CARLOS ANDRÉS GARCÍA BOLAÑOS (identificados supra) ante la víctima de autos, ciudadana MARGARITA NOGUERA DE RAMÍREZ; 2.- Extingue la acción penal seguida a los ciudadanos CRISTOPHER MARCANO SALAZAR y CARLOS ANDRÉS GARCÍA BOLAÑOS (antes identificado); 3.- Decreta el sobreseimiento de la causa y la consiguiente terminación del procedimiento, así como la cesación de las medidas de coerción personal recaída sobre los acusados de autos. Así se decide. Notifíquese al Fiscal actuante y defensor. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR
En fecha________________se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación números:___________________________________________, conste. Sria.-