REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001445
ASUNTO : LP01-P-2007-001445
Oídas las partes en la audiencia celebrada el día 19 de febrero de 2010, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal congruente con lo decidido en le referida audiencia, emite el presente auto fundado según los artículos 173 y 244 del citado Código, en los siguientes términos:
Primero
Antecedentes
Se sigue causa penal al ciudadano MARVIN DUVIN CONTRERAS ANGULO, quien es venezolano, mayor de edad, nacido el 12-11-1984, natural de Mérida, estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-16.200.489, soltero, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE SY PSICOTRÓPICAS, previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, revocó las medidas de caución personal y presentación personal del imputado ante el Tribunal; ordenando la aprehensión del ciudadano MARVIN DUVIN CONTRERAS ANGULO (ya identificado) con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la inasistencia del acusado a las audiencias de juicio fijadas para los días21-10-2009, 11-11-2009 y 13-11-2009, lo que generó la interrupción del debate ya iniciado y a punto de concluir en la presente causa.
Segundo
Motivación
De la revisión de la causa y del sistema juris 2000, observa este juzgador que, el imputado MARVIN DUVIN CONTRERAS ANGULO (ya identificado) incumplió la obligación de presentarse al Tribunal para la continuación y conclusión del debate de juicio, en las indicadas fechas.
En efecto, queda evidente que el imputado en mención, desatendió las citaciones efectuadas mediante acta, para la celebración de la audiencia de juicio –en las fechas ya indicadas- sin mediar de su parte, justificación alguna. Considera el tribunal, que la conducta del imputado (omisión de asistir a los actos del proceso) obstruye el proceso jurisdiccional que se le sigue; situación que entraba además, la realización de las garantías del debido proceso: pues el acto convocado, no se cumplió en el tiempo fijado inicialmente por el tribunal; la tutela judicial efectiva: ya que al no comparecer –el imputado- al acto indicado, fue imposible culminar la audiencia de juicio ante el Tribunal Mixto, lo que además generó gastos al Estado (pago de escabinos) e impidió realizar en su totalidad dicha audiencia y proveer lo procedente en Derecho en forma oportuna y adecuada; repercutiendo todo ello, en forma negativa sobre la finalidad del proceso, que no es otra que la administración de justicia en forma expedita, adecuada y sin dilaciones indebidas, tal como prescribe el artículo 26 Constitucional.
En este sentido, en la audiencia de presentación realizada el 19-02-2010, el imputado dijo que se encontraba trabajando en la ciudad de Barquisimeto, sin presentar éste ni su defensora comprobante o constancia alguna de ello. La defensora actuante dijo que el mismo se halla trabajando (sin presentar soporte alguno) aspectos que aparta de no haber sido fehacientemente acreditados no eximen al referido imputado de acatar las citaciones efectuadas por el Tribunal. De modo pues, que no existe en el caso bajo examen, circunstancia, hecho o razón alguna que le impidiera al imputado en mención, cumplir materialmente con las citaciones ante el Tribunal. Por su parte, el Ministerio Público alegó la necesidad de mantener la privación de libertad de aquella, solicitud no contradicha por la defensa y que acoge este Tribunal, en razón de que la conducta procesal del imputado, evidencia su no disposición de someterse al proceso, afectando la estabilidad y buena marcha de este, así como la garantía de la tutela judicial efectiva (26 Constitucional) como ya se explicó. Además de que se trata de un delito calificado como de lesa humanidad por las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que amerita su adecuado aseguramiento.
Establecido lo anterior, este Juzgado de Juicio en uso de la atribución legal conferida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, mantiene la aprehensión del imputado MARVIN DUVIN CONTRERAS ANGULO (ya identificado), como medio eficaz, para asegurar la realización de la audiencia de juicio en el presente caso. Detención que se cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina.
A objeto de evitar mayores demoras en la tramitación de la causa, fíjese oportunidad para la celebración del juicio oral y público en la causa presente.
Tercero
Decisión
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) Mantiene la medida privativa de libertad dictada contra el imputado MARVIN DUVIN CONTRERAS ANGULO (ya identificado), la cual será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación; 2) Fíjese oportunidad para la celebración del juicio oral y público en la causa presente. Cúmplase. La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44 y 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 74.2, 128, 250 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios respectivos. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. YENY VILLAMIZAR
En fecha__________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios_________________________, boleta de encarcelación _________________, conste. Sria.-