REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001637
ASUNTO : LP01-P-2009-001637

Visto el oficio n° MERF16-2010-122, de fecha 12 de junio (sic) de 2010, recibido en el Tribunal el día 17-02-2010 (f. 86-88) mediante el cual, el abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, remite a este despacho copia certificada de protocolo de autopsia correspondiente al ciudadano JOSÉ OBDULIO RIVERA ALTUVE, titular de la cédula de identidad n° 16.445.526; este Juzgado en orden a lo anterior observa:

Antecedentes

En la presente causa figura como imputado, el ciudadano JOSÉ OBDULIO RIVERA ALTUVE, quien aparece identificado como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 16.445.526, soltero, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ex artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De acuerdo al protocolo de autopsia suscrito por el médico anatomopatólogo Alejandro Pereira, que cursa en autos (f. 88), de fecha 14 de enero de 2010, consta que como consecuencia de siete heridas con arma de fuego falleció el ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ OBDULIO RIVERA ALTUVE (ya identificado); el mismo que funge de imputado en el presente asunto penal.

Motivación para decidir

Conforme al artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal estima que, tratándose de un punto de mero derecho (muerte de imputado) no es necesario convocar audiencia con las partes para debatir sobre ello.

En tal sentido, con el documento público obrante en autos, quedó debidamente demostrado el fallecimiento del ciudadano JOSÉ OBDULIO RIVERA ALTUVE (ya identificado) a quien se le sigue causa penal en el presente expediente; siendo ello así, lo procedente es declarar la extinción de la acción penal respecto al mencionado imputado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Consiguientemente, se declara el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318.3 eiusdem. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 319 ibidem, el tribunal ordena la cesación de cualesquiera medida cautelar sustitutiva dictada contra el referido imputado. Así se declara.

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Declara el sobreseimiento de la presente causa seguida al imputado que en vida respondiera al nombre de JOSÉ OBDULIO RIVERA ALTUVE. Así se decide. Notifíquese al Ministerio Público actuante y a la Defensa.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR



En fecha ____________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación números _____________________________________________________________, conste. Sria.-