REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004201
ASUNTO : LP01-P-2009-004201

Vista la solicitud verbal de expedición de orden de captura contra las ciudadanas YELITZA COROMOTO VERA GAVIDIA y ESTEFANIA MADELEY GAMBORA VERA (identificadas en autos), formulada verbalmente por la abogada DAIANA VEGA COREA, en su carácter de Fiscala Cuarta del Ministerio Público, en fecha 12 de enero de 2011, así como la oposición a tal pedimento, expresada verbalmente por la defensora pública Doris de Villamizar, defensora de las prenombradas imputadas, el Tribunal a los fines de resolver lo pertinente, observa:

Primero
Antecedentes

1.- Síguese causa penal -en el presente asunto- a las ciudadanas YELITZA COROMOTO VERA GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-11.463.991, soltera, ocupación camarera en el Hospital Universitario Los Andes (Mérida), y ESTEFANIA MADELEY GAMBORA VERA, venezolana, mayor de edad, de 21 años de edad, nacida el 21/02/1989, titular de la cédula de identidad n° V-20.849.665, de ocupación estudiante, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, contemplado en el artículo 416 del Código Penal, según los resultados de la audiencia de presentación celebrada el 25-08-2009 (f. 03-06). La referida causa se tramita por el procedimiento abreviado.

2.- El 18 de enero de 2010, se recibieron las presentes actuaciones ante este Juzgado Cuarto de Juicio. La audiencia de juicio oral y público ha sido convocada por el Tribunal en las siguientes fechas y con los resultados infructuosos que a continuación se señalan: 1) 08-02-2010 (diferida por cuanto el Tribunal se encontraba en la realización de audiencia de conciliación en la causa penal n° LP01-P-2009-003773, siendo fijada de nuevo para el 11-03-2010. Vid folio 79); 2) En fecha 11-03-2010 no se celebró la misma por cuanto el asunto penal no subió del archivo, según folio 85, siendo fijada la audiencia para el día 10-06-2010; 3) 10-06-2010, no celebrada en razón de la inasistencia de las imputadas de autos, citadas a través de persona determinada conforme a lo dispuesto en el artículo 183 del Código Orgánico procesal Penal. Vid folios 89 al 91; 09-07-2010, no celebrada por cuanto no hubo audiencia en el Tribunal (f. 91); 4) 22-09-2010, no celebrada en razón de la inasistencia de la co-imputada ESTEFANIA MADELEY GAMBORA VERA, quien se encontraba citada a través de persona determinada (folios 99 y 101); 5) 05-11-2010, no celebrada en atención a la inasistencia de la víctima de autos (folio 104); 6) 12-01-2011, no celebrada en atención a la inasistencia de las prenombradas imputadas (f. 104), citadas en persona determinada conforme a los folios 102 y 103.

3.- De la revisión efectuada al sistema juris 2000, se observa que la imputada YELITZA COROMOTO VERA GAVIDIA, se presentó por última vez ante el tribunal el 01-11-2010, y ESTEFANIA MADELEY GAMBORA VERA se presentó por última vez, el 28-09-2010, siendo de destacar que en la audiencia de presentación, les fue impuesta la obligación de presentarse ante el Tribunal, cada treinta (30) días.


Segundo
Motivación

De cuanto se ha dicho, resulta que la audiencia de juicio no ha sido celebrada debido a la inasistencia de las imputadas de autos, entre otras razones, a pesar de su efectiva citación en sus domicilios y recibidas por persona determinada –artículo 183 eiusdem- y aún así, no han cumplido con las citaciones; lo que ha impedido la celebración de la indicada audiencia de juicio.

Lo que se ha dicho y verificado, permite inferir la rebeldía de las imputadas a comparecer a los actos del proceso; conducta que encuadra en lo dispuesto en el artículo 251.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la presunción de peligro de fuga derivada de la no disposición del imputado en someterse a la jurisdicción del proceso que se sigue en su contra.

A lo anterior se añade, el incumplimiento de la medida de presentación personal por parte de las imputadas, tal como quedó establecido anteriormente. En suma, la conducta de las imputadas, entraba la realización de las garantías del debido proceso, puesto que no asistieron en la última audiencia convocada para realizar el indicado acto, lo que afecta la tutela judicial efectiva: ya que al no comparecer éstas al Tribunal, no es posible realizar la referida audiencia de juicio y resolver lo pertinente en forma oportuna y adecuada. Todo ello repercute en la finalidad del proceso, que no es otra que: la administración de justicia.

Establecido lo anterior, este Juzgado de Juicio en uso de la atribución legal conferida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del representante fiscal, ordena la aprehensión de las ciudadanas YELITZA COROMOTO VERA GAVIDIA y ESTEFANIA MADELEY GAMBORA VERA (identificadas en autos), como medio para asegurar la realización de los actos del proceso en esta etapa.

Tercero
Decisión

En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Único: Librar orden de aprehensión contra las ciudadanas YELITZA COROMOTO VERA GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-11.463.991, soltera, ocupación camarera en el Hospital Universitario Los Andes (Mérida), y ESTEFANIA MADELEY GAMBORA VERA, venezolana, mayor de edad, de 21 años de edad, nacida el 21/02/1989, titular de la cédula de identidad n° V-20.849.665, de ocupación estudiante, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, contemplado en el artículo 416 del Código Penal, para lo cual, se encarga de su cumplimiento a los organismos de seguridad del Estado Mérida, y cualesquiera otro organismo policial y de seguridad a nivel nacional, de ser el caso. La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44 y 49 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 74.2, 250, 251.4 y 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondiente ordenes de captura a los órganos de seguridad competentes con la expresa advertencia: de que deberán poner a disposición de este Tribunal a las referidas imputadas, en el lapso improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su captura conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte a las partes que una vez conste la captura de las imputadas en mención, se fijará audiencia para escucharlas, así como la respectiva audiencia de juicio. Notifíquese a la parte solicitante y defensora actuantes. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO


En fecha ____________________, se cumplió con lo ordenado mediante oficios números _____________________________________, boleta de captura n° _______________, conste. Sria.-