REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000733
ASUNTO : LP01-P-2009-000733

Vistos los resultados de la audiencia realizada el 1° de febrero de 2010, a objeto de debatir sobre el mantenimiento de la privación de libertad del ciudadano RENNI ALÍ RODRÍGUEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-23.302.591, de 22 años de edad, soltero, de ocupación obrero; conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 173 del Código citado, dicta el presente auto, en los términos siguientes:
Primero
Antecedentes

1. Se sigue causa penal –procedimiento abreviado- al ciudadano RENNI ALÍ RODRÍGUEZ MALDONADO (ya identificado) por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma blanca, contemplado en el artículo 277 del Código Penal, tal como se acredita en la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que en fecha 17 de febrero de 2009, declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, impuso medidas menos gravosas: presentación personal cada 30 días ante el Tribunal; prohibición de cometer hechos punibles, conforme a los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Mediante decisión dictada el 14 de julio de 2009, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, revocó las medidas de coerción personal menos gravosas dictadas al imputado y ordenó la captura del ciudadano RENNI ALÍ RODRÍGUEZ MALDONADO. La razón que motivó la emisión de la referida orden de captura fue el incumplimiento del imputado respecto a las presentaciones que con intervalos de 30 días que le impuso el Juzgado de Control que conoció ab initio, conforme al artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal (f. 90-92).

3. En fecha 29 de enero de 2009, fue puesto a la orden del Tribunal, el imputado en referencia, luego de su captura por parte de la autoridad policial (f. 131-140)

4. En fecha 1° de febrero de 2010, con la presencia de las partes, se celebró la audiencia para debatir sobre el mantenimiento de la detención del imputado. En dicha oportunidad éste manifestó que las veces que se había ido a trabajar al estado Táchira con su mamá; que no sabía que él se tenía que presentar al Tribunal cada 30 días, que entendió en la audiencia que esa presentación era para la ciudadana GERALDINE PÉREZ DUGARTE (co-imputada) de autos. El representante fiscal, ratificó al tribunal el mantenimiento de la privación de libertad del imputado antes nombrado. La defensa, solicitó la libertad de aquél y la aplicación de medidas menos gravosas, manifestando la voluntad de su defendido de someterse al proceso, destacando el carácter no grave del delito imputado (porte ilícito de arma blanca) y la intención de admitir los hechos.

Segundo
Motivación

De la revisión de las actuaciones se evidencia que efectivamente el imputado de autos, no dio cumplimiento a las presentaciones personales ante el tribunal. A pesar de que no hay prueba de la certeza del alegato del imputado, no es menos cierto que, el invocado error es creíble, dados los términos expuestos por el propio imputado en la audiencia de presentación, lo que hace merecer el crédito del tribunal a tal versión.

A los fines de ponderar la procedencia o no de la continuación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, este juzgado aprecia lo siguiente:

1.- Se sigue causa penal en el presente caso al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma blanca, contemplado en el artículo 277 del Código Penal, delito que se encuentra sancionado con pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años.

No obstante su disvalor de acción, desde el punto de vista de la pena eventualmente aplicable, se trata de un delito de mediana gravedad, tanto en su calidad (prisión) como en su cuantía, pasible de medidas alternas a la prosecución del proceso. El hecho imputado disvalioso en sí y las circunstancias concretas del mismo, no comportan por su gravedad y pena, un peligro de fuga inminente, sólo prevenible, mediante la prisión preventiva.

2.- Estima el tribunal -luego de escuchar a las partes, y de haber determinado la presunción de credibilidad y verosimilitud de la justificación ofrecida- que es perfectamente posible someter al proceso al imputado, bajo una medida de coerción personal menos gravosa que la detención preventiva; toda vez que el imputado revela disposición a someterse al proceso en curso, además que se encuentra trabajando en labores del campo, según indicó al tribunal.

Ante el compromiso asumido por el propio imputado, estima el despacho proporcional, en lugar de mantener la privación de libertad, ratificarle las medidas inicialmente impuestas, consistentes en: Presentación periódica cada treinta (30) ante el Circuito Judicial penal del estado Mérida y prohibición de salir del estado Mérida, sin autorización del Tribunal, conforme a los numerales 3, y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consiguientemente se revoca la orden de aprehensión dictada contra el encartado y se hace cesar la privación de libertad que cumple el ciudadano RENNI ALÍ RODRÍGUEZ MALDONADO (ya identificado). Consiguientemente, fue ordena la inmediata libertad del imputado, debiendo oficiarse a los organismos de seguridad del Estado, informando de la cesación de la orden de aprehensión dictada el 14 de julio de 2009. Así se declara con fundamento legal en los artículos 44 Constitucional; 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

En mérito de lo anterior, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decide: 1. Revoca la orden de aprehensión dictada contra el imputado RENNI ALÍ RODRÍGUEZ MALDONADO (ya identificado). Ofíciese lo pertinente a los organismos de seguridad correspondientes. 2.- Impone al imputado de autos las medidas de coerción inicialmente impuestas, consistentes en: Presentación periódica cada treinta (30) ante el Circuito Judicial penal del estado Mérida y prohibición de salir del estado Mérida, sin autorización del Tribunal, conforme a los numerales 3, y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. YENY CAROLINA VILLAMIZAR



En fecha ________________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas números:_______________________,oficios n°__________________________________________________________,conste. Sria.-