REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005329
ASUNTO : LP01-P-2009-005329
Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Luís Alberto Estrada
Acusado: Miguel Ángel Cabrera Torres
Defensa: Abg. Douglas Ramírez
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha nueve de noviembre de dos mil diez (09.02.2010), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Miguel Ángel Cabrera Torres, colombiano, titular de la cédula de identidad colombiana N° 16.187.739, soltero, de veintiséis (26) años de edad, nacido el quince de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (15.12.1982), agricultor, domiciliado en el páramo de Beriguaca, cerca de la escuela, Bailadores estado Mérida, teléfono 0416-2749315, hijo de Asdrúbal Cabrera y Rubiela Torres.
En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Miguel Ángel Cabrera Torres, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesta del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día veintiocho de noviembre de dos mil nueve (28.11.2009), funcionarios policiales que se encontraban en labores de patrullaje en la unidad motorizada M-411 al mando del Distinguido (PM) N° 137 Diogni Jose Jaimes Abreu en compañía del Agente. (PM) N° 510 Davis Prieto, recibieron llamada vía radio del Sargento Segundo (PM) N° 38 Ceiler Marquez, Jefe de los Servicios de la Sub-Comisaria Policial N° 9 Bailadores, para que efectuáramos un patrullaje por el Sector Aspruandes, ya que habían recibido llamada telefónica a la Sub-Comisaria N° 9, en las que les señalaban que había un ciudadano quien vestía camisa de color blanco con un emblema de águila en la espalda y un pantalón de color marrón, distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas (droga), procediendo de inmediato a trasladarse al sitio, observando al llegar al establecimiento del Mercal Bailadores, a un ciudadano con las mismas características, que salía y entraba de dicho estacionamiento, motivado a esto los funcionarios procedieron a darle la voz de alto, metros arriba del Mercal en una zona enmontada, asumiendo el sujeto una actitud nerviosa, sin embargo fue interceptado y le realizaron una inspección personal, según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en un bolso de color negro con un bordado de color verde, blanco y rosado, el cual contenía en su interior en el bolsillo de la parte delantera del lado derecho, cinco envoltorios de material plástico, tres de color negro amarrado en sus extremos con hilo de color rojo, uno blanco con azul amarrado en su extremo con hilo de color blanco y uno de color negro amarrado en su extremo con hilo color blanco, contentivo de un polvo blanco presunta droga y restos vegetales de presunta (marihuana), además de cien bolívares en efectivo (100,00 Bs), procediendo a identificarse informarle a la misma que si residía el ciudadano Miguel Cabrera Alias "Pacho". Luego se trasladaron al domicilio señalado por el sujeto, y una ciudadana manifestó que en efecto él residía en ese lugar, donde se le hizo saber que el ciudadano estaba detenido ya que se encontraba distribuyendo drogas y se presumía que dentro de su habitación contenía mas sustancias ilegales, razón por la cual se le pidió la autorización por escrito para ingresar a dicha habitación en presencia de los propietarios, procediendo la ciudadana a abrir la puerta e ingresar con la comisión a inspeccionar el inmueble, hallando en la peinadora en la segunda gaveta un bolso pequeño de color rojo con un emblema en color blanco y negro con el nombre TWINS SPORT de material sintético, en consecuencia el aprehendido fue puesto a la orden del Ministerio Público.
Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena a la acusada, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de cinco (5) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (4 años), con el término máximo (6 años), dividido entre dos.
Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se le redujo el lapso de un (1) año (de conformidad con el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal), debido a que Miguel Ángel Cabrera Torres, no presenta antecedentes penales.
En consecuencia el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Miguel Ángel Cabrera Torres, es de dos (2) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Miguel Ángel Cabrera Torres, anteriormente identificado, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas.
2) Impone a Miguel Ángel Cabrera Torres, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a Miguel Ángel Cabrera Torres, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. .
4) Se ordena el decomiso definitivo de la cantidad de cien bolívares fuertes incautada en el procedimiento y se pone a disposición de la ONA (folio 28).
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Ashneris Osorio
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.
Sria
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