REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010708
ASUNTO : LP01-P-2005-010708


Por cuanto en el acta levantada el nueve de febrero de dos mil diez (09.02.2010), fecha en la cual estaba pautada la celebración del juicio oral y público del imputado Jairo Rubio Sierra, se acordó decidir por auto separado lo concerniente, en virtud de la solicitud de revocatoria de medida cautelar realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, lo que conllevó a realizarse la revisión de la totalidad de las actuaciones y en consecuencia se observa:
A) Que en fecha seis de diciembre de dos mil cinco (06.12.2005), se decretó la aprehensión en flagrancia de Jairo Rubio Sierra, imponiéndose en esa misma fecha al imputado una medida cautelar de presentación cada quince (15) días ante la prefectura del Municipio Pueblo Llano.
B) Que en fecha nueve de enero de dos mil seis (09.01.2006), se recibió las presentes actuaciones en este tribunal de juicio y se fijó la audiencia oral y pública dentro del lapso legal correspondiente

Advierte esta juzgadora que desde la entrada al mismo de las actuaciones seguidas al imputado Jairo Rubio Sierra, se comenzaron a realizar las diligencias pertinentes para la realización del juicio oral y público, siendo un elevado número de audiencias fijadas sin que se haya podido realizar dicho juicio oral y público. Debe destacarse que al folio 210 de las actuaciones se encuentra inserto oficio enviado por el jefe civil de la prefectura del Municipio Pueblo Llano, en el cual indica que el imputado no ha cumplido con el régimen de presentaciones cada quince días en dicho lugar. Asimismo, se evidencia al vuelto del folio 234 de la causa, que Jairo Rubio Sierra, fue debidamente citado para el juicio pautado para el día nueve de febrero de dos mil diez (09.02.2010), al cual no compareció. En consecuencia la falta de comparecencia del imputado a esta audiencia, ha imposibilitado la realización del juicio.
En otro orden de ideas, ha observado el tribunal, que el imputado Jairo Rubio Sierra, no se ha presentado ante la sede de la prefectura del Municipio Pueblo Llano, por tal motivo vale citar el contenido del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…
Parágrafo segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

Considera la que aquí decide, que el imputado Jairo Rubio Sierra, ha incurrido en los supuestos de hecho del artículo señalado, ya que no ha acudido al llamado del tribunal en las diversas oportunidades para llevar a cabo el juicio oral y público, y no ha justificado el motivo de su incomparecencia. Igualmente ha incumplido con el régimen de presentaciones ante la sede de la autoridad civil impuesta, cada quince días, tal y como estaba obligado a hacerlo.

Dispositiva:
Por lo antes señalado, este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, revoca la medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Jairo Rubio Sierra, de conformidad con el artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena su aprehensión y posterior remisión al Centro Penitenciario Región Andina. Ofíciese a los órganos encargados de llevar a cabo la aprehensión ordenada.
Notifíquese a las partes sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.


La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Ashneris Osorio



En fecha___________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boletas de notificación Nros _________________________________ y oficios Nros____________________________________________________.

Sria