REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001627
ASUNTO : LP01-P-2007-001627
Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. Hugo Quintero Rosales
Acusado: José Manuel Rueda Peña
Defensa: Abg. Ilia Marquez
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de los hechos realizada en fecha once de marzo de dos mil ocho (11.03.2008), por el acusado José Manuel Rueda Peña, venezolano, de veintiún (21) años de edad, soltero, nacido en San Cristóbal estado Táchira, en fecha once de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (11.08.1988), titular de la cédula de identidad N° 19.522.785, domiciliado en Lagunillas de Sorca vía Rubio estado Táchira, casa N° 60-80, al frente del dispensario, San Cristóbal estado Táchira.
En fecha primero de febrero de dos mil diez (01.02.2010), estaba pautada audiencia para verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio homologado a favor del acusado José Manuel Rueda Peña y la ciudadana Alba Teresa Molina Araujo, en fecha once de marzo de dos mil ocho (11.03.2008), oportunidad en la cual José Manuel Rueda Peña, admitió los hechos por el delito de Robo Leve Arrebatón, como requisito esencial para la homologación de dicho acuerdo reparatorio; y, ofreció a la víctima, la cantidad de trescientos bolívares fuertes (BsF 300), cuyo pago sería fraccionado, es decir, cien bolívares entregó en esa oportunidad y el resto (Bsf 200), los entregaría el día quince de mayo de dos mil ocho (15.05.2008), planteamiento éste que se llevó a cabo en dichos términos y así fue aprobado por el tribunal. Es menester destacar, que se el acusado José Manuel Rueda Peña, quedó debidamente citado para la audiencia de verificación de cumplimiento total de acuerdo reparatorio, fijada para el día quince de mayo de dos mil ocho (15.05.2008), a la cual no asistió, razón por la cual se ha diferido; y, se fijó un total de 6 audiencias para tales efectos, teniendo conocimiento el tribunal que el acusado se encuentra detenido en Santa Ana, estado Táchira, a la orden de un tribunal de ejecución, lugar al cual se ha solicitado su traslado para realizar la correspondiente audiencia, siendo infructuosa tal diligencia.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que en efecto el acusado José Manuel Rueda Peña, admitió los hechos a los fines del acuerdo reparatorio, así como también fue impuesto de la consecuencia jurídica, en caso de incumplimiento, es decir, que iba a ser condenado por la admisión de los hechos, tal y como lo prevén los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“(…) De incumplir el acuerdo, el Juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecido en el mismo”.
En este mismo orden de ideas establece el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal:
“(…) En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento de admisión de los hechos.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos”.
En consecuencia al no haberse verificado el cumplimiento total del acuerdo reparatorio homologado entre el acusado José Manuel Rueda Peña y la víctima Alba Teresa Molina Araujo, lo procedente es dictar la correspondiente sentencia condenatoria por admisión de los hechos.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que en fecha diez de abril de dos mil siete (10.04.2007), aproximadamente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en la avenida 5 con calle 25 de esta ciudad de Mérida, funcionarios policiales visualizaron a un ciudadano de piel morena, de contextura delgada, de estatura mediana, que vestía camisa de color gris y pantalón jean, el cual corría, desviándose por la calle 24, hacia la avenida 4 y lo seguía una ciudadana que gritaba a viva voz, que lo agarraran, porque la había robado, razón por la cual persiguieron al mismo, quien fue interceptado frente al banco Banesco, ubicado en la calle 24 entre avenidas 4 y 5 de la ciudad de Mérida. Seguidamente el sujeto fue identificado como José Manuel Rueda Peña, momento en el que se aproximó la ciudadana Alba Teresa Molina Araujo y señaló que ese ciudadano le había arrebatado del cuello, una cadena con su dije, por tal motivo se le hizo la respectiva inspección personal, hallándole en el bolsillo delantero derecho, una cadena de metal de color amarillo y su respectivo dije, situación ésta que conllevó a la detención del ciudadano y que fuera puesto a la orden del Ministerio Público.
Considera este tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Robo Leve Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Robo Leve Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, conforme al artículo 37 del mismo Código Penal, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (2 años), con el término máximo (6 años), dividido entre dos. Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se le redujo el lapso de 1 año (de conformidad con el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal), debido a que José Manuel Rueda Peña, era menor de veintiún años cuando se verificó el hecho.
En consecuencia el tribunal no acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que esta sentencia es consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado, a los fines de un acuerdo reparatorio, el cual fue incumplido, lo que significa que la pena que deberá cumplir José Manuel Rueda Peña, es de tres (3) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano José Manuel Rueda Peña, anteriormente identificado, a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, por la comisión del delito de Robo Leve Arrebatón, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal.
2) Impone a José Manuel Rueda Peña, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a José Manuel Rueda Peña, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión. Notifíquese a las partes, acusado y víctima sobre la publicación de esta sentencia en la presente fecha.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Ashneris Osorio
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.
Sria
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