REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-005329
ASUNTO : LP01-P-2009-005329


Visto el escrito presentado por el defensor privado del imputado Miguel Ángel Cabrera Torres, mediante el cual solicita a este tribunal, la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad, y la imposición de alguna medida cautelar menos gravosa, invocando la defensa que la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, no dio cumplimiento al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que no presentó la acusación dentro de los 30 días continuos, luego de decretarse la privación de libertad y que no solicitó la prórroga señalada en el mencionado artículo.
Por la afirmación antes descrita, se realizó la revisión de las actuaciones y se verificó que en la audiencia de calificación de flagrancia efectuada en fecha dos de diciembre de dos mil nueve (02.12.2009), se estableció que se aplicaría el procedimiento abreviado, regulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la audiencia de juicio oral debe celebrarse dentro de los diez a quince días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones, causa ésta que se recibió en este tribunal el veinte de enero de dos mil diez (20.01.2010) y se fijó el juicio, para el día nueve de febrero de dos mil diez (09.02.2010), es decir, dentro del lapso legal correspondiente.
Al folio 72 de la causa, se observa que en fecha veinte de enero de febrero de dos mil diez (20.01.2010), la Fiscalía Octava del Ministerio Público, consignó la acusación, lo que significa que lo hizo antes de la fecha para la cual está pautada la audiencia oral y pública. Ahora bien, es necesario destacar que la representación fiscal cumplió con su deber de presentar la acusación incluso antes del lapso establecido en la norma penal adjetiva, y por ende no tendría aplicación supletoria el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se señaló anteriormente, la acusación fue presentada con antelación a la celebración del juicio oral y público.
Sin embargo debe esta juzgadora revisar de oficio la medida de privación de libertad, ya que la solicitud de la defensa no es procedente, y se verifica que tal sustitución no es procedente, por considerar que las condiciones por las cuales se privó preventivamente de libertad al imputado Miguel Ángel Cabrera Torres, no han variado desde ese momento hasta la presente fecha, es decir, los supuestos contemplados y exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, continúan de la misma forma como en la oportunidad en que el mismo fue privado de libertad, motivo suficiente para que este tribunal no reemplace dicha medida por una cautelar, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva
Por lo antes señalado este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la sustitución de la medida judicial preventiva de privación de libertad por una medida cautelar al acusado Miguel Ángel Cabrera Torres, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes y al imputado sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa
La Secretaria

Abg. Ashneris Osorio

En fecha________________ se cumplió con lo ordenado y se libró boletas de Notificación Nros: _______________________________________________
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Sria