REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 10 de febrero de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-001665
ASUNTO : LP01-P-2007-001665

De la revisión exhaustiva del presente asunto, se evidencia que se encuentran agregados los documentos necesarios para que el penado JONATHAN DE JESUS LACRUZ CALDERON, venezolano, nacido el 30-12-1987, de 23 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 17.894.808, residenciado en Tabay Sector El Cuharito Vía Principal, Casa N° 1-27, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida; pueda hacerse acreedor del beneficio de Destacamento de Trabajo, como fórmula alterna de cumplimiento de pena, conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Antecedentes
El penado JONATHAN DE JESUS LACRUZ CALDERON, fue condenado a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por ser cómplice necesario en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84.3 del mismo Código, en perjuicio del ciudadano Amando Dugarte Vielma.

Fundamentos de Derecho
Al actualizar el computo de pena cumplida por el penado JONATHAN DE JESUS LACRUZ CALDERON, tenemos el auto de fecha 05 de noviembre de 2009, en el se estableció que tenia de pena cumplida: tres (03) años, ocho (08) meses, quince (15) días, más el tiempo transcurrido desde el 05.11.2009, hasta el día de hoy inclusive 10.2.2010, tres (3) meses, cinco (5) días, lo cual arroja un total general de TRES (3) AÑOS, ONCE (11) MESES, CINCO (5) DIAS, más de ¼ de la pena cumplida, para optar a DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Así las cosas, además de la temporalidad, los demás requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar a la medida se observan en los siguientes folios:
1. Al folio 768, Certificación de Antecedentes Penales, de JHONATAHN DE JESUS LACRUZ CALDERON, expedida por el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, la cual refleja que el único antecedente penal que posee es la pena impuesta en el presente caso.
2. Al folio 727, Oferta de trabajo, suscrita por José Irenio Calderon, propietario del Taller Los Llanitos, el cual ofrece trabajo al penado JHONATAHN DE JESUS LACRUZ CALDERON, como ayudante de mecánica.
3. Al folio 778, Informe Psico-social practicado al penado JHONATAHN DE JESUS LACRUZ CALDERON, en fecha 18 de enero de 2010, por parte del equipo técnico multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de la Región Andina, concluyendo dicha evaluación emite una opinión FAVORABLE para el otorgamiento de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Finalmente, considera este Tribunal de Ejecución que el penado, ya identificado, cumple todos los requisitos exigidos por la ley para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo, como Formula Alternativa al Cumplimiento de la Pena, previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente señalados se evidencia claramente que: 1.- El penado no ha cometido ningún otro delito, ni se encuentra sometido a procedimiento durante el cumplimiento de la condena. 2.- La clasificación de mínima seguridad no esta siendo emitida (ver folio 780) por cuanto no ha sido regulada la materia. 3.- El penado tiene pronóstico de conducta favorable. 4.- Al penado no se le ha revocado ninguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada con anterioridad. Además tiene su oferta de trabajo. Por ello, debe darse cumplimiento a lo establecido en el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que: ":...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”. Acordando la medida. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA el DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano JHONATAHN DE JESUS LACRUZ CALDERON, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.894.808, para ser cumplido en el Centro de Pernota José Maria Olaso de esta ciudad de Mérida, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1. Pernotar y cumplir las normas internas del Centro de Pernota José Maria Olaso.
2. No cambiar de residencia sin informarlo al tribunal.
3. No salir del Estado Mérida si autorización del tribunal.
4. No portar armas de ningún tipo.
5. Insertarse obligatoriamente en el sistema educativo.
6. Mantenerse activo laboralmente
7. No cometer otro delito.

Ofíciese a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, anexándole copia certificada de la decisión, al Centro de Pernota José Maria Olaso, anexándole copia de la decisión; asimismo a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, Región Zonal Nº 01, para que se le asigne al penado un delegado de prueba. Impóngase de la decisión al penado en la visita penitenciaria del 11-2-2010, a las 10:00 a.m. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese y remítase en la oportunidad respectiva. Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

EL JUEZ,


ABOG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. JANETH FERNANDEZ