REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 12 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000576
ASUNTO : LP01-P-2006-000576
AUTO NEGANDO EL RÉGIMEN ABIERTO
SOLICITADO POR EL PENADO

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente causa, éste Juzgado de Ejecución, observa que se requiere emitir un pronunciamiento con respecto a la solicitud de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto una vez recibido el informe técnico psicosocial correspondiente, por lo que para decidir éste Juzgado observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado FREDDY RAMÓN GAVIDIA TORO, fue sentenciado por el Tribunal Primero de Juicio del Estado Mérida a cumplir una pena de Doce (12) Años y Seis (06) Meses de Prisión, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y castigado en el artículo 374 del Código Penal.

SEGUNDO: Fue detenido el penado FREDDY RAMÓN GAVIDIA TORO, el día 04 de marzo de 2006; permaneciendo en esa situación hasta el día de hoy 12-02-2010, es decir, por un lapso de tres (03) años, once (11) meses y ocho (08) días. A este lapso debemos sumarle el tiempo redimido en fecha 22-09-2008 de un (01) año, dos (02) meses, cuatro (04) días y doce (12) horas; arrojando un total de pena cumplida hasta la presente fecha, de cinco (05) años, un (01) mes, doce (12) días y doce (12) horas.

Ahora bien, por cuanto el penado fue condenado a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir un remanente de pena de siete (07) años, cuatro (04) meses, diecisiete (17) días y doce (12) horas; que terminará de cumplir el día 30 DE JUNIO DE 2017, a las doce del mediodía….”

Queda así actualizado el cómputo de pena en la presente causa, conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En tal sentido, corresponde a éste Tribunal, pronunciarse sobre la procedencia o no de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, solicitada por el penado FREDDY RAMÓN GAVIDIA TORO, y al respecto observa éste Juzgado de Ejecución, que en el presente caso debe aplicarse el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es el que establece cuales son los requisitos exigidos para el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena señaladas en la citada disposición legal.
CUARTO: Ahora bien, si analizamos el contenido del Informe Evaluativo Psicosocial de fecha 20-11-2009, practicado al penado FREDDY RAMÓN GAVIDIA TORO, por parte del equipo técnico multidisciplinario designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Zonal nro. 01 (Región Andina), podemos observar que éste arrojó un pronóstico DESFAVORABLE, donde expresamente se señaló lo siguiente: “…En la evaluación psicosocial se pudo constatar que el caso en estudio cuenta con baja autocrítica, aún se evidencia poca capacidad para medir las consecuencias de los actos realizados, aún le cuesta acatar normas. El equipo emite un pronóstico DESFAVORABLE…”, el Informe antes señalado, emitió un pronóstico negativo con respecto a la conducta futura del penado, en tal sentido, no sólo basta tener el tiempo necesario para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, o a cualquier otra, si no que deben reunirse una serie de requisitos concurrentes que le permitan al Juez de Ejecución considerar su otorgamiento, que es siempre facultativo y no imperativo por Ley, siendo que en el presente caso, el resultado del Informe Técnico Psicosocial, NO evidencia el sentido de responsabilidad suficiente que se requiere en el penado para predecir que no volverá a delinquir, pues éste todavía no ha internalizado suficientemente normas y valores que le permitan reinsertarse en la actualidad a la sociedad, por lo tanto, el penado en éstos momentos no se encuentra apto para la concesión de alguna fórmula alternativa de cumplimiento, por lo cual el penado FREDDY RAMÓN GAVIDIA TORO, en definitiva no reúne el requisito exigido en el numeral 3° del artículo 500 del actual Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza lo siguiente: “…3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…” (subrayado nuestro), requisito éste que no sólo es necesario para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, sino también para la concesión de cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE RÉGIMEN ABIERTO QUE FUERA SOLICITADA POR EL PROPIO PENADO FREDDY RAMÓN GAVIDIA TORO, por no reunir todos los requisitos exigidos en la Ley para su concesión, ya que el informe técnico psicosocial que le fuera practicado, arrojó un pronóstico DESFAVORABLE sobre su conducta futura, ello de conformidad con los artículos 479, numeral 1°, 500, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscal 22° del Ministerio Público, a la Defensa y al penado, enviándole a éste último copia certificada de esta decisión. Remítase con oficio copia certificada de esta decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, donde actualmente se encuentra recluido el penado. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución nro. 01

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
Abg. Laura Narváez Riera.


En fecha________, se libró oficio nro.____________________________________ y Boletas de Notificación nros._________________________________________.