REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003384
ASUNTO : LP01-P-2009-003384
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO
Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 03-11-2.009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cursante del folio 101 al 104 de las actuaciones, mediante la cual condenó a los ciudadanos LUIS EMILIO ANGARITA RODRIGUEZ, venezolano, soltero, con octavo grado, obrero en dulcería, hijo de JANETH RODRIGUEZ y OSCAR ANGARITA, titular de la cédula N° 19.422.888, domiciliado en la Hoyada de Milla, Pasaje Calderón 1-62, Mérida, Estado Mérida, y ROBERTO ALFONSA PARRA RIVAS, venezolano, soltero, artesano, hijo de OLLY MARIAN PARRA RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 20.435189, domiciliado en Avenida 7 entre calles 24 y 25, Casa N° 24-60. Mérida, Estado Mérida.
Donde los condena a LUIS EMILIO ANGARITA RODRIGUEZ, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y a ROBERTO ALFONSA PARRA RIVAS, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO) previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a EJECUTAR dicha sentencia condenatoria, en los términos siguientes:
En consecuencia, se designa como lugar para que los penados sigan cumpliendo la pena impuesta en el Centro Penitenciario de Los Andes ubicado en San Juan de Lagunillas, Salvo que por decisión posterior, se resuelva trasladarlo a otro Centro Penitenciario distinto al indicado.
Seguidamente se procede a hacer el cómputo de pena correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, éste Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que el penado LUIS EMILIO ANGARITA RODRIGUEZ resultó aprehendido el día 24-06-2009, permaneciendo detenidos hasta la presente fecha 17-02-2010, por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo de: siete (07) meses veintitrés (23) días, faltándole por cumplir al penado Luís Emiro Angarita Rodríguez, un tiempo de pena equivalente a: nueve (09) años, cuatro (04) meses y siete (07) días, que los terminará de cumplir en fecha 24 de junio de 2019 a las doce de la medianoche.
Y el penado ROBERTO ALFONSO PARRA RIVAS resultó aprehendido el día 24-06-2009, permaneciendo detenidos hasta la presente fecha 17-02-2010, por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo de: siete (07) meses veintitrés (23) días, faltándole por cumplir al penado Roberto Alfonso Parra Rivas, un tiempo de pena equivalente a: diez (10) años un (01) mes y siete (07) días, que los terminará de cumplir en fecha 24 de marzo de 2020 a las doce de la medianoche.
SEGUNDO: Por otra parte, los penados de autos NO podrán optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 493, pero si a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas dentro del Código Orgánico Procesal Penal y a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, siempre y cuando, cumpla con todos los requisitos exigidos por la Ley
TERCERO: Podrán gozar de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena previstas en la normativa legal venezolana, SIEMPRE Y CUANDO CUMPLAN CON TODOS LOS REQUISITOS LEGALES, en las fechas que a continuación se señalan:
Destacamento de Trabajo: pueden solicitarlo cuando cumplan la cuarta parte de la pena impuesta, en fecha: 24-12-2011 y 02-03-2012 a las 12:00 del mediodía, respectivamente.
Destino a Establecimiento Abierto: pueden solicitarlo cuando cumplan una tercera parte de la pena impuesta, en fecha: 24-10-2012 y 24-01-2013, respectivamente.
Libertad Condicional: pueden solicitarla cuando cumplan las dos terceras partes de la pena impuesta, en fecha: 24-02-2016 y 24-08-2016 respectivamente.
Confinamiento: puede solicitarlo cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena impuesta, en fecha: 24-12-2016 y 17-07-2017 a las 12:00 del mediodía respectivamente.
CUARTO: Igualmente, deberán cumplir la pena accesorias prevista en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal Vigente, para la pena principal de PRISIÓN, la cual es:
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena.
Se ordena oficiar a la oficina de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, a los fines de dar cumplimiento al comiso de las armas de blanca (cuchillo) incautada en el presente procedimiento penal, con destino al Parque Nacional a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA). Conforme al artículo 33 del Código Penal.
Por los razonamientos antes expuestos y mediante el presente auto, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, EJECUTA LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN FECHA 03-11-2009 POR EL JUZGADO DE JUICIO NRO. 01 DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DONDE CONDENÓ A LOS PENADOS LUIS EMILIO ANGARITA RODRIGUEZ y ROBERTO ALFONSO PARRA RIVAS A CUMPLIR LA PENA DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, respectivamente POR LA COMISIÓN DEL DELITO DE: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO) previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Notifíquese al Ministerio Público, a la Defensa, trasládense los penados para imponerlos del presente auto de ejecución de pena. Remítanse copias certificadas tanto de la sentencia definitiva como de la presente decisión al Centro Penitenciario Región Andina, donde se encuentra actualmente recluidos los penados. Así mismo, remítanse mediante oficio dichas copias certificadas al Departamento de Vigilancia de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral, que a su vez deberá remitir lo conducente a la Oficina Central de esa Institución y sólo copia certificada de la sentencia definitiva a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita la respectiva Certificación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Jueza Titular de Ejecución Nro. 02,
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria
ABG. Laura Narváez Riera.
En fecha se libraron Boletas de Notificación Nros:
y se enviaron oficios Nros:
Sri