REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002945
ASUNTO : LP01-P-2009-002945


AUTO NEGANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

Por cuanto la penada, COROMOTO ELIZABETH LEON, venezolano, de 27 años de edad, nacida en fecha 25-03-1982, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.146.925, domiciliada en: Sector El Playón Bajo, vía El Valle, entrada a la Cuchilla, casa sin número, Mérida, Estado Mérida, opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este despacho solicitó todos los requisitos exigidos por la ley para verificar si es procedente o no acordar la mencionada suspensión como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y en tal sentido observa:
Primero: Que el(la) penado(a) COROMOTO ELIZABETH LEON, fue condenado mediante sentencia dictada por el Juzgado de Juicio N° 03 del circuito Judicial Penal del estado Mérida en fecha 12-08-2009 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal vigente,, y las accesorias de ley.
Segundo: Que el informe psicosocial efectuado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a la prenombrada penada arrojó como resultado un pronostico negativo o desfavorable, estableciendo en la evaluación que: “mediante la evaluación encontramos a una joven con poco apego a las normas de convivencia social, baja autoestima, poca madurez tanto emocional como cognitiva. Características que desfavorecen para optar a la medida solicitada”
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia un informe psico-social del penado, y se requerirá:…..
La ley es clara y precisa al señalar que para acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena el juez debe solicitar un informe psico-social del penado que opte a la prenombrada fórmula. En el caso que nos ocupa el resultado del examen es negativo, lo cual obviamente dificulta que la decisión del tribunal sea favorable, ya que este informe es una directriz muy importante para el juez, porque refleja que el comportamiento del penado se adecuará a las condiciones de la prenombrada fórmula.
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA QUE FUERA SOLICITADO A COROMOTO ELIZABETH LEON, ello por no reunir todos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento, de conformidad con los artículos 479, numeral 1° y encabezamiento del 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 02,

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria
Abg. Laura Narváez Riera.

En fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, y se libró boletas de notificación Nros: y oficio Nro