REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000412
ASUNTO : LL01-P-1999-000412


Visto que este tribunal en fecha 31 de Enero del presente año, en audiencia Oral, estando presente todas las partes, impuso orden de aprehensión en contra del ciudadano RAMON ESTIVEN LOBO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.047.730, de estado civil, soltero, de oficio obrero, con domicilio en Valera, barrio Las Mercedes, parte alta, casa número 72, Estado Trujillo teléfono: 0414-550.14.84, dictada por este Tribunal en fecha 26-05-2008, y por cuanto asistió la razón a la vindicta pública, en el sentido que se revoque el beneficio de Destacamento del Trabajo, por incumplimiento de condiciones, corresponde por medio del presente auto fundamentar dicha revocatoria, de la siguiente manera

Analizada las actuaciones el Tribunal observa:

Primero: Antecedentes:
Riela al folio 364 al 366 de las actuaciones, un auto fundado de fecha 15-07-2005, suscrita por el juez de ejecución de esta instancia Judicial para ese entonces, Dr. Gustavo Curiel Salazar, quien entre otras cosas expone:”... A juicio del Tribunal, el penado Ramón Estiven Lobo Ramírez, se apartó considerablemente de las obligaciones contenidas en la decisión que acordó el destacamento de trabajo, tales como pernoctar en el Centro de Pernocta “José María Olasso”, a tal punto que se desconoce actualmente su paradero, tal y como lo informó la Directora del Centro de Pernocta y la Delegada de Prueba, en los informes antes aludidos. Ante tal situación, lo procedente en derecho, es revocar el destacamento de trabajo dictado a favor del penado y ordenar su aprehensión a los cuerpos de seguridad del Estado....”.
A los folios 388 al 390 de las actuaciones, esta inserto un acta de imposición de orden de aprehensión, de fecha 01-10-2007, mediante el cual este Tribunal acredita lo siguiente: “Por cuanto la revocatoria de la medida de destacamento de trabajo decretada en contra del penado de autos, en fecha 15-07-2005, se baso fundamentalmente en la falta de asistencia del penado al Centro de Pernocta José Maria Olaso, lo que llevo al Tribunal a considerar esas conductas como incumplimiento de sus obligaciones, sin embargo una vez escuchada la intervención del pendo en esta audiencia, se ha podido determinar que el incumplimiento tuvo lugar debido entre otras causas a la obligación descuidar a su progenitora y a su hermano que se encuentra invalido, los cuales viven en la ciudad de Valera Estado Trujillo, y si bien es cierto que esto no justifica el incumplimiento de pernoctar en el lugar señalado por el Tribunal, también es igualmente cierto que el mencionado ciudadano no ha incurrido en la comisión de nuevos delito, ni ha sido detenido pro hechos de carácter ilegal, en consecuencia este Tribunal basado en el principio de progresividad y teniendo presente la posibilidad cierta de que el penado termine de cumplir el tiempo que le falta de condena bajo un régimen que implique la libertad condicionada del mismo bajo la medida de Destacamento de Trabajo que venia cumpliendo, se acuerda en este mismo acto remitir al mencionado ciudadano al Centro de Pernocta ubicado en el Internado Judicial del Estado Trujillo, para que bajo las condiciones que habían dictado inicialmente y bajo la vigilancia del delegado de prueba termine de cumplir la pena que le fuere impuesta. Para tales efectos se acuerda remitir copia certificada de la Presente decisión a la Dirección del Centro de Pernocta Ubicado en el Internado Judicial del Estado Trujillo, así como también a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Trujillo, a los fines de que le designen un delegado de prueba que vigile el cumplimiento de las condiciones impuestas al mismo, las cuales son las siguientes: -Mantenerse en el trabajo que desempeña. - No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal.- Pernoctar en el Centro de Pernocta del Internado Judicial del Estado Trujillo y cumplir con el horario de entrada y salida que rige en el mismo.- Cumplir todas y cada unas de las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba correspondiente.- No salir del Estado Trujillo sin autorización de este Tribunal. En este estado el penado se comprometió a cumplir con dichas condiciones...”.

Una vez que el Tribunal se pronuncia en darle una oportunidad al ciudadano Ramón Estiven Lobo Ramírez, se recibe en fecha 22 de Enero de 2008, una comunicación procedente del internado Judicial del estado Trujillo, en la que informa que el penado de autos fue declarado evadido, ya que el mismo disfrutaba de un permiso navideño, otorgado por este Tribunal, hasta el día 03 de enero de 2008, no habiéndose presentado hasta la fecha 15-01-2008.

En relación a estos hechos de incumplimiento de condiciones por parte del penado, la Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de apoyo Penitenciario No 04 del Estado Trujillo, informa que tiene conocimiento que el ciudadano RAMON ESTIVEN LOBO RAMÍREZ, no pernocta en el internado judicial desde la fecha 04 de Enero de 2008.
Ante esta situación este Tribunal a objeto de decidir la revocatoria de Destacamento de trabajo, convoca a las partes a una Audiencia oral, fijada desde las fechas: 17-03-2008; 11-04-2008; 21-05-2008.

En fecha 26 de Mayo de 2008, este Tribunal se pronunció en relación a la orden de aprehensión objeto de esta resolución, haciendo el siguiente pronunciamiento: “... Siendo así, quien decide considera inoficioso fijar un nuevo acto para oír al penado, toda vez que es evidente y manifiesta la renuencia de éste a asistir graciosamente para ser escuchado, siendo lo más correcto -con fundamento en lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- emitir una Orden de Aprehensión en contra del ciudadano RAMÓN ESTIVEN LOBO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.047.730 y domiciliado en Valera, Barrio las Mercedes, parte alta, casa N° 72, Valera estado Trujillo, con el fine de que una vez capturado sea puesto a la orden de este tribunal y explique las razones por las que no ha cumplido con la obligación de pernoctar en el Internado judicial del estado Trujillo, luego de lo cual se pronunciará el tribunal en relación a la revocatoria o no del beneficio de destacamento de trabajo....”.

Ahora bien, por lo anteriormente expuesto esta Juzgadora en audiencia de fecha 31-01-2009, una vez escuchado a todas las partes llegó a la conclusión que no esta justificada la conducta del ciudadano RAMON ESTIVEN LOBO RAMÍREZ, al incumplir con una de las condiciones impuestas y ratificada en acta de fecha 01-10-2007, luego que este despacho le diera una oportunidad, por las mismas circunstancias que expone y que supuestamente lo excusan de no presentarse a pernoctar en el Centro Penitenciario de Trujillo, “ tengo un hermano invalido, mi madre esta enferma de diabetes”, y para esta ocasión agrega que fue hospitalizado los primeros días de Enero de 2008, aproximadamente quince (15) días en el Hospital General de Valera Estado Trujillo, no habiendo ninguna constancia o documento en las actuaciones que demuestren o lo excusen del quebrantamiento de las condiciones impuestas, y más aún cuando fue suscrita por él acta de compromiso ratificada por este Tribunal en acta anteriormente comentada, como muy bien lo expuso la vindicta pública ¿como fundamentamos esta nueva oportunidad que solicita tanto el penado como la Defensa?, no hay sustento alguno que nos indique darle una nueva oportunidad, se verificó el incumplimiento desde la fecha 22 de Enero de 2008, desde su evasión al Centro de pernocta del internado judicial del Estado Trujillo, implica que lo procedente en derecho, es revocar el destacamento de trabajo dictado a favor del penado y ordenar su reclusión en el Centro Penitenciario referido. Así se declara.

Segundo: A efectos de actualizar computo y determinar que tiempo de pena le queda por cumplir, el tribunal hace las siguientes consideraciones:

Observa quien aquí suscribe que el cómputo realizado en fecha 22 de Enero de 2008 (f. 405 al 407), sigue intacto hasta la presente fecha, excepto el cumplimiento de pena ( 17-12-2008), veamos porque:
“...Ahora bien, una vez revisadas detenidamente las presentes actuaciones se desprende que el penado de autos, anteriormente identificado, fue detenido por primera vez, en fecha: 07-09-1996, permaneciendo detenido hasta el día 27-09-1996, lo cual significa que el mismo estuvo detenido durante un lapso de tiempo de Veinte (20) Días, posteriormente, el mismo ciudadano es detenido por segunda vez, en fecha: 18-06-2003, permaneciendo detenido hasta el día: 11-07-2005, oportunidad en la cual se evadió del Centro de Pernocta “José Maria Olaso” de esta ciudad de Mérida, donde cumplía con el beneficio de Destacamento de Trabajo, otorgado por el Tribunal en fecha 27-10-04, lo que significa que el mismo estuvo detenido durante un lapso de tiempo de: Dos (02) Años y Veintitrés (23) Días, y como consecuencia de la evasión el Tribunal de Ejecución le Revocó la Medida otorgada y le libro orden de captura, la cual se hizo efectiva en fecha: 27-09-2007, permaneciendo en tales circunstancias hasta el día de hoy, vale decir, 22-01-2008, lo que significa que el penado ha cumplido un tiempo de pena de: Tres (03) Meses y Veinticinco (25) Días, todo lo anterior lleva a este Tribunal a determinar efectivamente que el penado ha cumplido desde su primera detención y hasta la presente fecha, un total de pena corporal de: Dos (02) Años, Cinco (05) Meses y Ocho (08) Días de Prisión.

Este tiempo de reclusión deberá agregarse obligatoriamente al lapso de tiempo de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acordado por el Tribunal en fecha: 26-07-04, que es de: Cinco (05) Meses, Veintiséis (26) Días y Doce (12) Horas, y también, en fecha: 12-04-05, que es de: Dos (02) Meses y Doce (12) Horas, que sumados entre si arrojan un total de pena redimida de: Siete (07) Meses y Veintisiete (27) Días...”.

Por tanto, al sumar el tiempo físico de detención más el tiempo de pena legalmente redimido por el Tribunal, podemos determinar que el penado, ciudadano: RAMÓN ESTIVEN LOBO RAMIREZ, titular de la cédula Nº V-12.047.730, ha cumplido un total de pena corporal de: Tres (03) Años, Un (01) Mes y Cinco (05) Días de Prisión, tiempo este que deberá descontarse necesariamente del tiempo de su condena, que es de: Cuatro (04) Años de Prisión, de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que al mismo le resta por cumplir un tiempo de pena de: DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, la que terminará de cumplir efectivamente el día: 17-12-2008...”.

Así las cosas, considera este Tribunal que obviamente los meses que el tribunal dedujo que restaban por cumplir Diez (10) Meses y Veinticinco (25) Días de Prisión, aún no ha sido efectivo, ya que es desde la fecha 22 de Enero del 2008, constan en autos informes provenientes del delegado de prueba, director del internado judicial del Estado Trujillo y Juez Tercero de ejecución del Circuito Judicial del Estado Trujillo, advierten que tienen conocimiento que el ciudadano RAMON ESTIVEN LOBO RAMÍREZ, no pernocta en el internado judicial desde la fecha 22 de Enero de 2008, circunstancias que han traído como efecto que esos Diez (10) Meses y Veinticinco (25) Días de Prisión, que le faltan por cumplir, deben ser contados a partir de la fecha de su actual aprehensión 26 de Enero de 2010, es decir, que terminará de cumplir efectivamente el día: 21-12-2010. Así se decide.



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De tal manera que este Tribunal de Ejecución No 03, del Circuito Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Impone la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2008, insertas a los folios 447 y 448 de las actuaciones, orden de aprehensión que se dictó en razón de que el penado de autos no cumplió con las condiciones impuestas de pernoctar en el Internado Judicial de Trujillo. SEGUNDO: Una vez oídas las partes, tanto penado, Defensa Pública como la Representante Fiscal, el Tribunal considera que asiste la razón de la vindicta pública, por cuanto no consta en la causa desde la fecha de evasión (15/01/2008) algún documento o constancia médica que explicara el incumplimiento por parte del ciudadano Ramón Estiven Lobo Ramírez, a las condiciones impuestas en ocasión del Destacamento de Trabajo de fecha 27/10/2004, aunado a ello, a este ciudadano se le había revocado el beneficio en fecha 15/07/2005 y luego se le dio otra oportunidad 22/01/2008, dicho esto el Tribunal no tiene otra alternativa sino revocarle el beneficio de Destacamento de Trabajo y ordenar su privación al resto de pena que le falta cumplir en el Centro Penitenciario del Estado Trujillo. En tal sentido, se ordena expedir boleta de Encarcelación y remitirla con oficio al Director de la Comandancia de la Policía del Estado Mérida, informándole que deberá trasladar dicho ciudadano hasta el Centro Penitenciario del Estado Trujillo. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto orden de aprehensión, por lo cual se acuerda oficiar a los organismos competentes. Líbrese boleta de encarcelación y oficios pertinentes. CUARTO: Se actualiza el computo de pena, de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que al mismo le resta por cumplir un tiempo de pena de: DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN, la que terminará de cumplir efectivamente el día: 21-12-2010. QUINTO: Remítase copia certificada al Tribunal de Ejecución No 03 del Estado Trujillo (tribunal vigilante) y al Delegado de Prueba de la Unidad Ténica No 04 del mismo Estado. Así se declara. Cúmplase.



EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 3


ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA.

LA SECRETARIA

ABG.

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nros. _______________________.-