REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000686
ASUNTO : LP01-P-2006-000686
AUTO REVOCANDO BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.
En virtud que el día 05-02-20020, se llevó a efecto audiencia para imponer orden de aprehensión al penado HENRY HEDERMY SALAS NAVAS dictada por este Tribunal en fecha 09-12-2008 y en presencia de todas las partes, quien aquí suscribe acordó decidir por auto separado, en cuanto a lo solicitado por las partes revocatoria y acumulación de causas, y una vez analizada lo anterior y las actuaciones que advierten en el presente asunto penal, que el penado de autos incumplió con el la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, acordada a su favor en fecha 03-07-2008, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO
Que el penado HENRY HEDERMY SALAS NAVAS, identificado en autos, en fecha 17-07-2006 fue sentenciado por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ASALTO A PASAJERO EN TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo 357, último aparte del Código Penal vigente.
SEGUNDO
En fecha 03-07-2008, se decretó a favor del penado HENRY HEDERMY SALAS NAVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, trabajo fuera del establecimiento DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano antes señalado, el cual cumplirá en el Centro de Pernocta “José María Olaso” de esta ciudad de Mérida, ubicado en la sede del antiguo Internado Judicial de Mérida, y en consecuencia el Tribunal le impuso las siguientes condiciones:
1) Cumplir todas y cada una de las obligaciones derivadas de las normas internas existentes en el mencionado Centro de Tratamiento Comunitario.
2) Mantenerse en un trabajo estable.
3) No incurrir en la comisión de nuevos delitos.
4) No salir del país sin autorización de este tribunal.
5) No portar armas de ningún tipo
6) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni bebidas alcohó
Analizada la solicitud de revocatoria, considera este tribunal que efectivamente el penado incumplió con las obligaciones Nº 1, 3 y 5 contenidas en la decisión que acordó el Destacamento de Trabajo, relativas cumplir con todas las obligaciones impuestas, no incurrir en la comisión de un nuevo delito y no portar armas, siendo que se evidencia de la revisión del sistema computarizado JURIS 2000, llevado por este Circuito Judicial Penal, donde se lleva un registro de todas las actuaciones judiciales, que dicho penado fue sentenciado en el asunto penal No LP01-P-2009-561, sentencia de fecha 28-07-2009, por admisión de hechos, donde se le condena por diez (10) años de prisión por el delito de Robo agravado, actuaciones que reposan ante el Tribunal de ejecución No 02 de esta entidad, e igualmente se puede constatar del sistema computarizado que en fecha 19-01-2010, el tribunal de Juicio No 03 también de esta entidad condena al penado de autos, a cumplir la pena de Un (1) año y Seis (6) meses de Prisión por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Ahora bien, el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”. Ante las faltas grave reiterada en la que incurrió el penado, cometió dos delitos, en ambos ya fue condenado, este Juzgado acuerda 1) revocar el DESTACAMENTO DE TRABAJO decretado a su favor y ordena el traslado del Centro Penitenciario Región Andina, para el día y hora fijado por secretaría, para imponerle del presente auto. 2) Oficiar al Tribunal de Ejecución No 02 de este Circuito Penal, a los fines de remitirnos las actuaciones que conforman el asunto penal No LP01-P-2009-561. Así se decide. Cúmplase.
DECISIÓN:
Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) revoca el DESTACAMENTO DE TRABAJO decretado en fecha 03-07-2008, en favor del penado HENRY HEDERMY SALAS NAVAS, por cuanto el mismo incumplió con la condición de no cometer nuevos delitos. En consecuencia se ordena el traslado del Centro Penitenciario Región Andina, para el día y hora fijado por secretaría, para imponerle del presente auto. 2) Oficiar al Tribunal de Ejecución No 02 de este Circuito Penal, a los fines de remitirnos las actuaciones que conforman el asunto penal No LP01-P-2009-561. Así se decide. Cúmplase.
Notifíquese al defensor del penado, a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Entidad Federal. Ofíciese a la Directora del Centro de Pernocta “JOSÉ MARÍA OLASO”; a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ DE EJECUCIÓN No 3
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA
En fecha ___________, se notificó con los Nos. ______________, y ofició bajo los Nos. _______________________.-