REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000257
ASUNTO : LP11-P-2010-000257
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado (calificación de flagrancia) efectuada el día de hoy primero de febrero de dos mil diez (01-02-2010), este Juzgado Primero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, indocumentado, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.552.061, nacido Caracas Distrito Capital, en fecha 05-07-1991, con sexto grado de Educación Primaria, hijo de Maria Gabriela Zambrano (v), padre desconocido, residenciado en el Sector Alegre, Barrio San José Campo, calle 02, casa sin numero, mas debajo de la escuela, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y Catia, plan de manzano, barrio Las Colinas, calle la primera, al frente de la bodega de zoilo, teléfono: 0426-4935738, 0426-4133092 pertenece a Marlon Josué Medina Zambrano, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Solicitando la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad; procedimiento ordinario, conforme a los artículos 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa publica Abg. CARMEN YURAIMA CHACON, manifestó: “…Me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto se otorgue una medida cautelar a mi representado...”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial inserta al folio dos, de fecha 30-01-2010, son los siguientes: “…Siendo las 11:00 de la noche del día en curso encontrándose en labores de patrullaje por el sector Campo Alegre, específicamente por la entrada de boca grande, los funcionarios DISTINGUIDO (PM) ANDY HERNANDEZ, AGENTE (PM) AROCHA YOANDRY, AGENTE (PM) SALAS YOVANY, AGENTE (PM) FRANCISCO PEREZ, en la unidades motorizadas M-645, M286, cuando se observó a un ciudadano que al notar la presencia policial, salio corriendo hacia una zona boscosa, donde procedió el Agente (PM) Arocha Johandry a darle la voz de alto, procediendo el agente (PM) Salas Yovany a informarle al ciudadano que se realizaría una inspección personal tal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en la pretina del pantalón un arma de fuego , tipo pistola, marca ROHM, calibre 8mm, con una empuñadura de color marrón, sin su respectivo cargador, y el bolsillo izquierdo del pantalón se le incautaron dos teléfonos:(1) marca LG, modelo MD120, serial 705CYGWO636383, con su respectiva batería, serial SBPL0075001AACDC051110, de color gris, (2) marca Motorota, serial DEC:10404332802, modelo W385, de color gris, con su respectiva batería, serial R6N630EHQEAR, donde se le informó que quedaría detenido, imponiéndole sus derechos con fundamento en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: MEDINA ZAMBRANO JOSE ANTONIO, de 18 años de edad, cedula de identidad N° 24.552.061, nacido en fecha 05-07-91, de profesión indefinida, residenciado en Campo Alegre, calle 2, casa sin numero, notificando al Ministerio Público ….”
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del 1.- ACTA POLICIAL de fecha 10-01-2010, suscrita por los Funcionarios actuantes: DISTINGUIDO (PM) ANDY HERNANDEZ, AGENTE (PM) AROCHA YOANDRY, AGENTE (PM) SALAS YOVANY, AGENTE (PM) FRANCISCO PEREZ, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, por medio de la cual se desprende las circunstancia de tiempo, modo y lugar como se produjo la detención del imputado JOSE ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, así mismo la incautación de un arma de fuego. (Folio 2 y vuelto); 2.- Acta de imposición de derechos del imputado, (folio 3). 3.- Acta de Cadena de custodia, de fecha 30-01-2010, (folio 4). 4.- Orden de inicio a la Averiguación suscrito por la Fiscal Sexta del Ministerio Público (folio 5); 5.- Acta de Investigación de fecha 30-01-2010, suscrita por el funcionario MARCOS MOLERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, (folio 7); 6.- Acta de Investigación, de fecha 30-01-2010, suscrita por el funcionario MIGUEL BARRIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, quien deja constancia de la identificación del imputado de autos, (folio 8 y vuelto); 7.- inspección Técnica N° 1115, de fecha 30-01-2010. (folio 9). 8.- Reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0036, de fecha 30-01-2010, suscrito por el Detective Angel Valbuena, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación El Vigía. (Folio 10 y vuelto). 9.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas N° 0044. (folio 12).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, ya que el mismo portaba un arma de fuego en la pretina del pantalón que vestía y no tenía su debida permisología, tal hecho encuadra en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, según las previsiones artículo 277 del Código Penal.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues al imputado le fui incautado en la pretina del su pantalón el arma de fuego; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, precalificando los hechos en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para uso individual, tipo portátil, corta por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de “PISTOLA”, presenta inscripción en bajo relieve del lado izquierdo donde se lee: “ROHM RG800 CAL. 8mm K.” marca ROHM, sin serial aparente, su empuñadura unida a la prolongación metálica cubierta por dos tapas elaborada en material sintético de color marrón, longitud del cañón ochenta y cuatro milímetros (84 mm) y ocho milímetros (8 mm) de diámetro interno en su extremidad distal, sistema de percusión consta de caja de los mecanismos, disparador, aguja percusora y martillo.” …, siendo este reconocimiento legal un requisito fundamental para precalificar el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ya que el mismo, es un delito de peligro, y el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal, en fecha 07-08-06, ha dicho que “…en los delito de peligro abstracto, a diferencia de los de peligro concreto, no se exige un resultado de proximidad de una lesión de un determinado bien jurídico sino es suficiente la peligrosidad de la conducta, que se supone inherente a la acción salvo que se pruebe; en el caso especifico su exclusión de antemano…”, y la misma Sala en fecha 28-09-04, estableció: “…En efecto estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma…”, por ello, esta juzgadora precalifica la conducta del imputado en el delito ya mencionado. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de coerción solicitada por el representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito de porte ilicito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, estamos ante delitos de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Prohibición de portar armas de fuego, y así se declara.
III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta juzgadora estima que no están todas las diligencias y elementos de convicción necesarios en la investigación, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, y así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: 1.- Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE ANTONIO MEDINA ZAMBRANO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-24.552.061, nacido Caracas Distrito Capital, en fecha 05-07-1991, con sexto grado de Educación Primaria, hijo de Maria Gabriela Zambrano (v), padre desconocido, residenciado en el Sector Alegre, Barrio San José Campo, calle 02, casa sin numero, mas debajo de la escuela, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y Catia, plan de manzano, barrio Las Colinas, calle la primera, al frente de la bodega de zoilo, teléfono: 0426-4935738, 0426-4133092 pertenece a Marlon Josué Medina Zambrano, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Precalifica los hechos en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; 3.- Impone al imputado de autos, las medida de coerción personal menos gravosa contenida el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: Prohibición de portar armas de fuego; líbrese oficio correspondiente y boleta de libertad. 4.- Ordena la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Público, una vez firme lo antes resuelto, conforme al artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Se acuerda la solicitud de la defensa y en consecuencia se ordena expedir copias solicitadas. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de presentación de imputado. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 277 del Código Penal, 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. SOBEYDA MEJIAS CO0NTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNANDEZ PRADO