REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 19 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002668
ASUNTO : LP11-P-2009-002668

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Luego de celebrar en fecha 18 de febrero de 2010 la Audiencia Preliminar en la presente causa, y emitidas como fueron las resoluciones respectivas, corresponde por medio del presente auto y conforme lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que ha continuación se expresan:

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

1.- JUAN CARLOS URDANETA, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 21 años de edad, nacido en fecha 27-09-1988, titular de la cédula de identidad Nº. 21.306.743, estado civil soltero, hijo de José Ángel Urdaneta y Josefa Medina, profesión obrero, domiciliado en el Barrio José Marti, sector Monte Verde, casa sin numero, en la casa hay un bloquera, frente a Makro queda la entrada, El Vigía, Estado Mérida.
2.- CARLOS JOSE ROMERO PERNIA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 19 años de edad, nacido en fecha 20-10-1990, titular de la cédula de identidad Nº. 19.900.653, estado civil soltero, hijo de Carmen Romero y padre desconocido, profesión Albañil, domiciliado en las invasiones del sector Vista Hermosa, frente al planta de luz, casa S/N de color rosado, al lado de la casa de los Peñaranda, El Vigía Estado Mérida.
3.- CLEIBER SERRANO PRADA, venezolano, natural de La Fría, Estado Táchira, de 19 años de edad, nacido en fecha 11-03- 1990, titular de la cédula de identidad Nº. 24.607.819, estado civil soltero, hijo de José Serrano Y Maria Prada, profesión ayudante de albañilería, domiciliado en el Barrio Lucha Bolivariana, calle principal, casa Nº 9, El Vigía, Estado Mérida.
4.- JHON DAVID LIMA ALVARADO venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 18 años de edad, nacido en fecha 07-06-1991, titular de la cédula de identidad Nº. 20.938.949, estado civil soltero, hijo de Justino Lima y Luzmeira Alvarado, profesión ayudante de herrería, domiciliado en el Onía santa Isabel, calle principal, en la bloquera, al lado de Julio Salin, El Vigía, Estado Mérida.

II.- DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA

Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que corre agregado a los folios 67 al 64 y 84 de las actuaciones, en concordancia con la exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público representada en el acto por la Abogada HORTENCIA RIVAS, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS URDANETA, CARLOS JOSE ROMERO PERNIA, CLEIBER SERRANO PRADA y JHON DAVID LIMA ALVARADO, antes identificados, debidamente asistidos por los defensores privados Abogados MANUEL CASTILLO, JEAN CARLOS TORRES Y GHIRAN COLMENARES, como probables autores y responsables en la comisión de los delitos para el acusado JUAN CARLOS URDANETA, de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de ORLANDO CONTRERAS CARRASCAL y EL ORDEN PUBLICO; y para los ciudadanos CARLOS JOSE ROMERO PERNIA, CLEIBER SERRANO PRADA y JHON DAVID LIMA ALVARADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ORLANDO CONTRERAS CARRASCAL.

III.- DE LOS HECHOS:

Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y que fueron admitidos por el Tribunal, son los siguientes: … En fecha 21-12-2009, a eso de las 07:20 pm, cuando el ciudadano Contreras Carrascal Orlando Alfredo, se encontraba en su moto Jaguar Único 200, de color anaranjado, en compañía de Luís Alberto Jerez Contreras, cuando iban pasando a la Discoteca Tauro, y observaron a cuatro sujetos que iban de a dos en dos motos, una de color azul con amarillo y la otra anaranjada, pasaron y los adelantó, cuando iban llegando frente a la Comercial La Torre, lo encañonaron y uno de los sujetos que iba en la moto Jaguar de color azul con amarillo, de estatura alta, contextura cuadrada, piel morena, rasgos de guajiro, le dijo que era un atraco y que les entregara la moto, colocándole una escopeta recortada frente a la cara, y también apunto a Luís Alberto Jerez Contreras, por que les entregó la moto y se fueron los cuatro llevándose la moto. Luego paso por el lugar otro amigo de la víctima en otra moto pidiéndole ayuda y llegaron al semáforo de la Páez, logrando ver cinco funcionarios policiales en las motos y les manifestó lo ocurrido, es cuando vieron pasar cuatro sujetos en las motos, por los que los funcionarios los persiguieron y detuvieron, pero ya no tenían la moto de su propiedad.
IV.- DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía en la audiencia pide que se admitiera la acusación y las pruebas ofrecidas, luego de señalar la necesidad y pertinencia de las mismas. Solicitó igualmente que se declarara la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado.

V.- DE LA DEFENSA

La Defensa privada de los ciudadanos JUAN CARLOS URDANETA, CARLOS JOSE ROMERO PERNIA, CLEIBER SERRANO PRADA y JHON DAVID LIMA ALVARADO, representada por los Abogados MANUEL CASTILLO, JEAN CARLOS TORRES Y GHIRAN COLMENARES, interpuso la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación presentada por el Ministerio Público en cuanto al delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, no reviste carácter penal, solicitando se declare con lugar la excepción y se decrete el sobreseimiento de la causa con fundamento en el artículo 33 numeral 4 y 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo ofreció medios de prueba y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad a sus representados. Finalmente señaló que en conversaciones con sus representados, los mismos no tienen la voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y se adhiere a la comunidad de la prueba establecida en nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Punto Previo:
PUNTO PREVIO:
Vistas las Excepciones planteadas por la Defensa de Confianza, éste Juzgado las resuelve conforme al artículo 330, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: Respecto a la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal c, observa éste Juzgado que el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, se encuentran previsto en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se encuentra previsto en el artículo 277 del Código Penal, normas éstas que establecen las conductas delictivas presuntamente ejecutadas por los hoy acusados, los cuales rezan:
Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida…
3. Por dos o más personas…
10. De noche o en lugar despoblado o solitario.
Artículo 277 del Código Penal.- El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículoanterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.
Si analizamos los hechos en cuanto a las conductas efectuadas por los acusados, la misma revisten carácter penal, pues estos violentaron el derecho a la propiedad, despojando a la víctima de un vehiculo (moto), de manera violenta, pues a uno de los agresores se le incautó un arma de fuego, sin la debida permisología, aunado a esto considera, quien aquí decide que también fueron violentaron otros derechos, tales como la libertad individual, la integridad física corporal, su paz y seguridad, existiendo una víctima y testigo que denunciaron el atropello sufrido y que al ser concatenado con otros elementos de convicción (experticia del arma, Inspecciones y Reconocimiento Legal), indican a este Tribunal que hubo la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, considerando que lo alegado por la defensa en cuanto a las contradicciones existentes, las mismas deben resolverse en el juicio oral y público, quien a través de los principios de inmediación y contradicción, el Juez que corresponda conocer dictará la decisión correspondiente. Por consiguiente, se declara sin lugar las Excepciones opuestas por la Defensa y se Niega decretar el sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
Resuelta la incidencia surgida como consecuencia de las Excepciones opuestas, se emiten los siguientes pronunciamientos:

I.-DEL ACUSADO:

Los acusados JUAN CARLOS URDANETA, CARLOS JOSE ROMERO PERNIA, CLEIBER SERRANO PRADA y JHON DAVID LIMA ALVARADO, supra identificados, impuestos cada uno en su oportunidad del precepto constitucional correspondiente a que están exentos en declarar en contra de sí mismos, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo indicándole que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento. Igualmente se le hizo del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por parte del Ministerio Público, así como de la calificación jurídica atribuida (Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego), instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente se le explicó a los imputados el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiudem, dejando sentado que el procedimiento especial por admisión de los hechos procede única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control, manifestando categóricamente cada uno: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional”.

VI.- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Observa el tribunal que efectivamente de la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, así como de las actas contenidas en la presente causa emergen elementos de convicción suficientes para considerar que los ciudadanos JUAN CARLOS URDANETA, CARLOS JOSE ROMERO PERNIA, CLEIBER SERRANO PRADA y JHON DAVID LIMA ALVARADO, se encuentran involucrados como probables autores directos y materiales de los delitos Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto se desprende de las actuaciones que los hoy acusados interceptaron a la víctima y su compañero, apuntaron con arma de fuego tipo escopeta y le despojaron de su vehiculo automotor (moto). Tal afirmación constituye el tema a decidir en la audiencia oral y pública que debe celebrarse oportunamente y surge de los siguientes medios de convicción:
1.- Acta Policial N° 397, de fecha 21-12-2009, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR ANGULO JOHAN, AGENTE HECTOR VEGA, AGENTE GODOY EVER, AGENTE ARMANDO URDANETA Y AGENTE RAMIREZ JAVIER, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, por medio de la cual dejan constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos. (folio 2 y vuelto).
2.- Denuncia de fecha 21-12-2009, presentada ante la sede la Comisaría Policial N° 1 de El Vigía por parte del ciudadano CONTRERAS CARRASCAL ORLANDO ALFREDO. (folio 3).
3.- Entrevista de fecha 21-12-2009, rendida ante la sede la Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, por parte del ciudadano jerez Contreras luis Alberto. (folio 4).
4.- Actas de imposición de derechos de los imputados, de fecha 21-12-2009 de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 5, 6, 7 y 8).
5.- Cadena de custodia, de fecha 21-12-2009, por medio de la cual dejan constancia de las evidencias incautada (arma de fuego). (folio 13).
6.- Orden de inicio a la investigación, suscrita la Por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, de fecha 22-12-2009. (folio 12).
7.- Acta de Investigación penal de fecha 22-12-2009, suscrita por el funcionario Agente Yosmer Flores, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía. (folio 15)
8.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas N° 0720-09, de fecha 21-12-2009. (folio 16).
9.- Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0731, de fecha 22-12-2009, practicado a las evidencias físicas incautadas. (folio 19 y vuelto).
10.- Acta de Investigación penal de fecha 22-12-2009, suscrita por el funcionario Agente Luís Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, quien deja constancia del traslado a relalizar la inspección en el lugar de los hechos. (folio 21)
11.- Inspección N° 01977, de fecha 22-12-2009, suscrita por el DETECTIVE ANGEL VALBUENA (TECNICO) Y AGENTE LUIS DURAN (INVESTIGADOR), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, por medio de la cual dejan constancia de la siguiente dirección: VIA PUBLICA, URBANIZACIÓN BUBUQUI III, CALLE PRINCIPAL, ADYACENTE A LA FERRETERÍA MI CASITA, EL VIGÍA ESTADO MERIDA. (Folio 23).
12.- Inspección N° 01.979, de fecha 22-12-2009, suscrita por el DETECTIVE ANGEL VALBUENA (TECNICO) Y AGENTE LUIS DURAN (INVESTIGADOR), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicadas a los vehículos automotores (motos) en la que se trasladaban los imputados al momento de la aprehensión. (folio 24).
13.- Acta de audiencia de calificación de Flagrancias, de fecha 24-12-2009. (folio 35).

Con ocasión de lo anterior se concluye que existe la probabilidad cierta, seria y fundamentada de que el ciudadano JUAN CARLOS URDANETA, se encuentre incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de ORLANDO CONTRERAS CARRASCAL y EL ORDEN PUBLICO; y los ciudadanos CARLOS JOSE ROMERO PERNIA, CLEIBER SERRANO PRADA y JHON DAVID LIMA ALVARADO, se encuentren incursos en la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ORLANDO CONTRERAS CARRASCAL.

VI.- DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:

El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, admite conforme a los artículos 330, numeral 9°, 331 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas:
EXPERTOS:
1.- Declaración en calidad de Experto del Detective Ángel Valbuena, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía del Estado Mérida, a fin de que exponga en relación al Reconocimiento Legal N° 9700-AT-0731, de fecha 21-12-2009 y las Inspecciones N° 01977, 01.979 y 01.981, todas de fecha 22-12-2009.
2.- Declaración en calidad de Experto del Carlos Montilla, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía del Estado Mérida, a fin de que exponga en relación a la Inspección N° 01.981, de fecha 22-12-2009.
3.- Declaración en calidad de testigos los funcionarios Sub-Inspector Angulo Jhoan, Agente Héctor Vega, Agente Godoy Eiver, Agente Armando Urdaneta y Agente Ramírez Javier, adscritos a Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía Estado Mérida, a fin de que expongan sobre el procedimiento policial realizado en fecha 12-11-2009.
4.- Declaración de la testigo Orlando Alfredo Contreras Carrascal, víctima en presente asunto.
5.- Declaración de el testigo Luis Alberto Jerez Contreras.
6.- Declaración del testigo funcionario Luis Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Vigía del Estado Mérida, a fin de que exponga en relación a la Inspección Técnica, de fecha 22-12-2009.
DOCUMENTALES:
1.- Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0731, de fecha 22-12-2009.
2.- Inspección Técnica N° 01977, de fecha 22-12-2009.
3.- Inspección Técnica N° 01.979, de fecha 22-12-2009.

VII. DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA.

Se admite la prueba ofrecida por la defensa la cual consiste la testimonial del ciudadano ROGOBERTO MORENO CARMONA, Jefe de la Sub-Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Así mismo se declara con lugar la solicitud de adhiere a las pruebas presentadas por el Ministerio Público.

En consecuencia, se ordena la realización del juicio oral y público en la causa seguida a los acusados JUAN CARLOS URDANETA, CARLOS JOSE ROMERO PERNIA, CLEIBER SERRANO PRADA y JHON DAVID LIMA ALVARADO, (ampliamente identificados en la presente decisión), por ser los presuntos autores de los delitos antes señalado a cada uno, en perjuicio del ciudadano Orlando Alfredo Carrascal y El Orden Público. Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones. Así se declara.
DISPOSITIVA:

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE CONTROL N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin lugar excepción opuesta por la defensa privada, por cuanto considera quien aquí decide que los hechos acaecidos el día 21-12-2009, revisten carácter penal. Y así se decide. SEGUNDO: SE ADMITE en su totalidad la acusación presentada de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326, eiusdem, en contra del ciudadano JUAN CARLOS URDANETA, (plenamente identificado), por presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio de ORLANDO CONTRERAS CARRASCAL y EL ORDEN PUBLICO; y en contra de los ciudadanos CARLOS JOSE ROMERO PERNIA, CLEIBER SERRANO PRADA y JHON DAVID LIMA ALVARADO,(plenamente identificados) por la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ORLANDO CONTRERAS CARRASCAL. TERCERO: Se admiten todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, a los fines del juicio oral y público por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, obtenidos e incorporados en forma lícita, en virtud de los principios de igualdad de las partes y de la comunidad de la prueba y a los cuales la defensa se adhirió de conformidad con el principio de comunidad de pruebas, y son los mismos se encuentran descritos en el presente auto. CUARTO: Se admite la prueba ofrecida por la defensa la cual consiste la testimonial del ciudadano ROGOBERTO MORENO CARMONA, Jefe de la Sub-Delegación El Vigía del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por considerarla útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. QUINTO: Se Mantiene la medida privativa de libertad por cuanto no ha variado las circunstancias que dieron origen a tal medida, todo de conformidad con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se ordena la apertura de juicio oral y público por ante el Tribunal de Juicio competente a los ciudadanos JUAN CARLOS URDANETA, CARLOS JOSE ROMERO PERNIA, CLEIBER SERRANO PRADA y JHON DAVID LIMA ALVARADO, (ampliamente identificados en la presente decisión), y para tales efectos se ordena la remisión de las actuaciones a la instancia de juicio respectiva, una vez firme la presente decisión. SEPTIMO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. OCTAVO: Se ordena por Secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente. NOVENO: Con respecto a la solicitud de la defensa este Tribunal las declara sin lugar por los razonamientos esgrimidos en presente auto. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 250, 251, 327, 328, 329, 330, 331 Código Orgánico Procesal Penal; 277 del Código Penal y artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y diarícese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA

ABG. YRLEM HERNANDEZ PRADO.