PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 2 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000318
ASUNTO : LP11-P-2003-000318
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha veintinueve de enero del año dos mil diez, siendo las diez de la mañana, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, conformado por la Juez ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS, la secretaria de Sala ABG. YRLEM YAMILETH HERNANDEZ PRADO y el alguacil designado, fecha esta en la que el acusado una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó el Fiscal Séptimo del Ministerio Público en esta audiencia, y en consecuencia pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Figuran en este proceso como acusado BATTIN JEAN PIERRE ROBERT, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de la república de Francia, mayor de edad, nacido en fecha 28-07-1957, de 52 años de edad, fisioterapeuta, titular de la cédula de identidad Nº 24.880.423, hijo de Jean Battin (v) y de Evelin Battin (v), y residenciado en la Calle Isnotú, casa Nº 4, La Pedregosa Media de la Ciudad de Mérida, Trabaja en Hospital Clínico de Mérida, Avenida Andrés Bello Estado Mérida, teléfono de domicilio 0274-2661206, por la presunta comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 270 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y articulo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña WALESKA ZOYETH BATTIN CONTRERAS, como defensora del acusado la abogada NURIS VILLAFAÑE, como parte acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada por el abogado GUSTAVO ARAQUE, y como víctima la Adolescente WALESCA BATTIN CONTRERAS, representada por su progenitora ZORAIDA ANTONIA CONTRERAS UZCATEGUI.
LOS HECHOS
El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, presentó acusación contra el ciudadano PIERRE ROBERT BATTIN JEAN, supra identificado, por cuanto al prenombrado acusado le fue realizado un procedimiento de solicitud de aumento de pensión alimentaría, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de noviembre de 2001, tramitado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, para el Régimen de Protección del Niño del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, en representación de la ciudadana ZORAIDA ANTONIA CONTRERAS UZCATEGUI, en su condición de madre de la niña WALESKA ZOYETH BATTIN CONTRERAS, de 06 años de edad. Solicitud esta que le fue declarada con lugar por el Tribunal, fijando como obligación alimentaría a pagar, la cantidad de Trescientos Ochenta mil bolívares (Bs 380.000,oo), por concepto de pago de las cuotas alimentarías correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003, es decir cuatro meses de atraso, lo que asciende a doscientos ochenta mil bolívares (Bs 280.00,oo) y el bono especial correspondiente al mes de diciembre de 2002, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs 100.00,oo), para un total de trescientos mil (Bs 300.00,oo), sentencia que quedó definitivamente firme el 14 de mayo de 2003. Igualmente cursan sendos autos donde el Tribunal sentenciados, le concedió al obligado un lapso de ocho días, para el cumplimiento voluntario de la presente decisión, el cual no se realizó, dando motivo para que el tribunal ordenara la ejecución forzosa de la decisión, que tampoco se hizo efectiva…”.
ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por este hecho la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó a PIERRE ROBERT BATTIN JEAN, supra identificado, por la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 270 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y articulo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña WALESKA ZOYETH BATTIN CONTRERAS.
DE LA DEFENSA.
La Defensa Pública manifestó: … “que en conversación sostenida con su representado él mismo le ha manifestado que hará uso del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se escuche al su representado”.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
Vista la acusación presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, este Tribunal constata que la misma, cumple los requisitos formales y materiales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en contra de PIERRE ROBERT BATTIN JEAN, ya identificado, por cuanto de las actas de investigación que rielan en la causa, surgen suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy acusado, es el autor de los hechos ocurridos el día en fecha 02 de noviembre de 2001, cuando el acusado hace caso omiso e incumple a la sentencia dictada por el Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Esta conducta desplegada por el hoy acusado encuadra en el delito de DESACATO A LA AUTORIDAD EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y articulo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña WALESKA ZOYETH BATTIN CONTRERAS, así mismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL ACUSADO
El acusado: BATTIN JEAN PIERRE ROBERT, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de la república de Francia, mayor de edad, nacido en fecha 28-07-1957, de 52 años de edad, fisioterapeuta, titular de la cédula de identidad Nº 24.880.423, luego de explicársele con palabras sencillas los hechos por los que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, presenta acusación en su contra y la calificación jurídica dada a los mismos, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas a los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, solicitando al Tribunal se le imponga inmediatamente la pena correspondiente.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado BATTIN JEAN PIERRE ROBERT, ya identificado, el Tribunal procede conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia considera esta juzgadora suficientemente probado los hechos que le imputa el Ministerio Público y que ocurrieron “en fecha 02-de noviembre de 2001, cuando el acusado hace desacata y hace caso omiso e incumple a la sentencia dictada por el Tribunal Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y no aporta la pensión alimentaría a la niña para ese momento WALESKA ZOYETH BATTIN CONTRERAS…”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe en el hecho que le fue imputado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad del delito de de DESACATO A LA AUTORIDAD EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 270 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y articulo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña WALESKA ZOYETH BATTIN CONTRERAS, el cual deriva de las siguientes pruebas: 1.- Copia Certificada de Sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 24 de septiembre de 2002, donde se declara con lugar la demanda de Aumento de Obligación Alimentaría, intentada por la Abogada Rita Velasco Uribe, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, para el Régimen de Protección Niño, Niña y Adolescente y la Familia de la Circunscripción del Estado Mérida, en representación de la ciudadana ZORAIDA ANTONIA CONTRERAS UZCATEGUI, en su condición de madre de la niña WAKESKA ZOYETH BATTIN CONTRERAS. (folios 5 al 13). 2.- Copia Certificada del auto mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 05- de mayo de 2003, condena al demandado BATTIN JEAN PIERRE ROBERTH, por incumplimiento de la obligación Alimentaría a pagar la cantidad la cantidad de Trescientos Ochenta mil bolívares (Bs 380.000,oo), por concepto de pago de las cuotas alimentarías correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003, es decir cuatro meses de atraso, lo que asciende a doscientos ochenta mil bolívares (Bs 280.00,oo) y el bono especial correspondiente al mes de diciembre de 2002, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs 100.00,oo), para un total de trescientos mil (Bs 300.00,oo), (folios 14 al 20). 3.- Copia Certificada del auto mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 22 de septiembre de 2003, revoca contrario imperio, el auto de fecha 26 de agosto de 2003 y repone la causa al estado de notificar al obligado BATTIN JEAN PIERRE ROBERT, concediéndole un lapso de ocho días, para que proceda al pago voluntario, de las cantidades de dinero decretadas en la sentencia dictada. (folios 60 al 62). 4.- Copia certificada del auto mediante el cual el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de octubre de 2003, verifica el computo de los días de Despacho transcurridos, concedido al obligado para la ejecución voluntaria y vencido como se encuentra, sin que se haya efectuado Decreta la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal de fecha 05 de mayo de 2003, y ordena librar Mandamiento de Ejecución a cualquier Tribunal Competente del Pais, y Decreta el Embargo Ejecutivo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del obligado (folios 64 al 65).
Con estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia al haberse admitido totalmente la acusación, debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer al acusado BATTIN JEAN PIERRE ROBERT, en forma inmediata, la pena correspondiente a la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 270 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y articulo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña WALESKA ZOYETH BATTIN CONTRERAS, el cual tiene asignada una pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resultaría una pena a aplicar de un (01) año y tres (03) meses de prisión y siendo que se deberá tomar en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, conforme se evidencia de las actuaciones de la presente causa, lo que se podría utilizar como una atenuante, que si bien es cierto no establece una rebaja especial de pena, sino que da lugar a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, por lo que este Tribunal haciendo una ponderación de las atenuantes con la agravante por haberse cometido el delito en perjuicio de una niña de 06 años de edad, por desacato a la autoridad (incumplimiento de pensión alimentaría), mantiene la pena a aplicar de un (01) año y tres (03) meses de prisión. Ahora bien, a esta pena de un (01) año y tres (03) meses de prisión, el Tribunal debe rebajarle desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, tal y como lo dispone el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y este Tribunal tomando en consideración el posible daño psicológico causado a la niña víctima, procede a rebajarla en un tercio, quedando en definitiva una pena a cumplir de diez (10) meses de prisión, mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En atención a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Condena al BATTIN JEAN PIERRE ROBERT, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de la República de Francia, mayor de edad, nacido en fecha 28-07-1957, de 52 años de edad, fisioterapeuta, titular de la cédula de identidad Nº 24.880.423, hijo de Jean Battin (v) y de Evelin Battin (v), residenciado en la Calle Isnotú, casa Nº 4, La Pedregosa Media de la Ciudad de Mérida, Trabaja en Hospital Clínico de Mérida, Avenida Andrés Bello Estado Mérida, teléfono de domicilio 0274-2661206, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 270 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y articulo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña WALESKA ZOYETH BATTIN CONTRERAS, mas las penas accesorias de Ley correspondientes a la pena de prisión, como son las indicadas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: No se condena a BATTIN JEAN PIERRE ROBERT, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme la decisión. CUARTO: Por cuanto el acusado BATTIN JEAN PIERRE ROBERT, se encuentra en libertad, se mantiene en la misma situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el lugar donde el mismo cumplirá su condena. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la decisión
Se fundamenta la presente decisión en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 74.4, 37, del Código Penal vigente y artículo 270 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia.
DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, A LOS DOS DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. SOBEYDA DEL CARMEN MEJIAS CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. YRLEM YAMILETH HERANDEZ PRADO
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