REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 9 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000083
ASUNTO : LP11-P-2009-000083

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21/09/2009, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar en el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: ERWIN SEGUNDO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.991.479, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 18-05-1977, de 32 años, hijo de Pedro Segundo Noguera (V) y María Eliares Páez (F), de profesión u oficio obrero, domiciliado en Palmarito, calle principal, casa N° 05, frente al Trapiche, Estado Mérida, teléfono 0414-0791288.

SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Tal y como lo refiere el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano ERWIN SEGUNDO PAEZ, siendo ellos los siguientes: En fecha 01-01-2009, a eso de las 08:00 a.m., el ciudadano ERWIN SEGUNDO PÁEZ, ingresó a la vivienda de su primo el ciudadano, hoy occiso, PORFILIO ANTONIO SEVILLA PAEZ, ubicada en el sector Muyapa, final de la primera calle, estado Mérida, patio posterior de la vivienda, tipo rancho del Municipio Tulio Febres Cordero, y con un arma tipo escopeta, marca Savage, serial S.777, color negro y madera, calibre 20 mm, le efectúo un disparo al ciudadano PORFILIO ANTONIO SEVILLA PAEZ, en la pierna izquierda, siendo auxiliado por sus familiares, quienes lo trasladaron al hospital de Caja Seca Estado Zulia, no obstante a ello falleció en el centro hospitalario. Del resultado de la investigación se pudo establecer que la noche anterior la familia del occiso se encontraba celebrando el año nuevo en su casa, pero que PORFIRIO (víctima) y su hijo de nombre FRANKLIN, sostuvieron una riña con CARLOS LUÍS PÉREZ y JOSÉ GREGORIO SALCEDO SEVILLA, este último marido de la hermana de EDWIN (imputado), por lo que FRANKLIN motivado a la discusión roció gasoil en el rancho de JOSÉ GREGORIO, y es cuando al día siguiente se hizo presente ERWIN (el imputado) con una escopeta en la mano en el rancho del occiso PORFIRIO, buscando a FRANKLIN para solucionar el problema, pero salio su papá, el hoy occiso, a calmarlo fue cuando ERWIN SEGUNDO le disparó en la pierna izquierda, lo cual le produjo la muerte, hecho este presenciado por SEVILLA PAEZ ANGEL ANTONIO y por ODALIS COROMOTO VALERO BASTIDAS, hermano y concubina del occiso
II
DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual esta inserta a los folios desde 69 al 82, imputando al acusado de autos solo el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ERWIN SEGUNDO PÁEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de PORFILIO ANTONIO SEVILLA PAEZ, ya que en las actuaciones se puede observar los hechos, el ciudadano PORFILIO ANTONIO SEVILLA PAEZ, de acuerdo al informe de autopsia forense (f. 68 y vuelto) se concluyó:… lesiones ocasionadas por arma de fuego, causa por la cual fallece; heridas múltiples por arma de fuego, sección de grandes vasos femorales, anemia aguda por schock hipovolemico; lo que ratifica el criterio de quien aquí decide, que se puede evidenciar la intención de causar daños y en este caso la muerte a la víctima ciudadano PORFILIO ANTONIO SEVILLA PAEZ, en consecuencia este Tribunal considera pertinente que la calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público es la adecuada como es la de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal venezolano. Y así se declara.
Admitió de igual manera las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, consistentes en testimoniales y documentales, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público.
II
De la solicitud de la defensa

I- Por la defensa del imputado ERWIN SEGUNDO PÁEZ, abogada CARMEN ELENA OJEDA, manifestó: En primer lugar: …ratifico el escrito de promoción de prueba consignado en su oportunidad, en segundo lugar se mantenga la medida cautelar otorgada por el tribunal, rechazo y contradigo el escrito de acusación en contra de mi representado, y a los efectos a un juicio oral y publico me adhiero por el principio de la comunidad de la prueba a las mismas pruebas ofrecidas por la representación fiscal…”.

TERCERO
LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Por cuanto el Tribunal ha constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación incoada en contra del ciudadano ERWIN SEGUNDO PÁEZ, (supra identificado) por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano PORFILIO ANTONIO SEVILLA PAEZ (OCCISO), se procede a admitir la misma, con la indicada calificación jurídica, la cual señalada de manera oral por el Representante del Ministerio Público.

Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio a los folios 69 al 82, al ser lícitas, pertinentes y necesarias; las cuales son:
-Funcionarios en calidad de expertos:
1.- Declaración de los funcionarios JHOSTON ZAMBRANO Y LUIGGI USECHE, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que reconozcan su contenido y rinda declaración en relación a la Inspección Corporal del Cadáver N° 001 de fecha 01-01-2009 (f.6); Inspección Técnica N° 002 de fecha 01-01-2009 (f.7) y Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 01-01-2009 (f.8).
2.- Declaración del Agente JESUS RAMON PARADA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de caja Seca Estado Zulia, para que reconozca su contenido y rinda declaración en relación a la Inspección Corporal del Cadáver N° 001 de fecha 01-01-2009 (f.6); Inspección Técnica N° 002 de fecha 01-01-2009 (f.7), Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 01-01-2009 (f.8) y Reconocimiento Técnico, de fecha 02-01-2009 (f.21).
3.- Declaración de la Lic. RAINELDA FUENMAYOR y la Dra BERENICE HERNANDEZ, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que rindan su declaración y reconozcan su contenido y firma de: Experticia Hematológica, de fecha 02-01-2009, (f.66).
4.- Declaración de la Experto Abogada NUVIA ZAMBRANO PEÑALOZA funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, Estado Zulia, a los fines de que rindan su declaración y reconozcan su contenido y firma en relación con el Informe Balistico, de fecha 13-07-2009, (f.67).
5.- Declaración del Experto Especialista III, Dr. GUILLERMO ANTONIO MELEAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos del Zulia, a los fines de que declare con relación al Informe de Autopsia N° 9700-170-0454, de fecha 20-09-2009, (f.68).

TESTIMONIALES: De conformidad con los articulo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Declaración del funcionario AGENTE LUIGGI USECHE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca del Estado Zulia.
2.- Declaración de los funcionarios JHOSTON ZAMBRANO Y JESUS PARADA, adscritoS al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca del Estado Zulia.
3.- Declaración del testigo SEVILLA PAEZ ANGEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 10.861.658.
4.- Declaración de la testigo BELLAIS SILVA ENSONI ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 7.460.390.
5.- Declaración del testigo DELGADO JUAN CARLOS, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia.
SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los artículos 339 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem,
1.- Inspección Corporal del Cadáver N° 001, de fecha 01-01-2009, (f.6).
2.- Inspección Técnica N° 002, de fecha 01-01-2009, (f.7).
3.- Reconocimiento Técnico, de fecha 02-01-2009, practicado al arma de fuego, tipo escopeta. (f.21)
4.- Experticia Hematológica, de fecha 02-01-2009, (f.66).
5.- Informe de Balística, de fecha 13-07-2009, (f.67).
6.- Informe de Autopsia N° 9700-170-0454, de fecha 20-09-2009, (f.68).
DE LAS PRUEBAS OFRECIDA POR LA DEFENSA
Con fundamento en artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no se admite la prueba ofrecida por la defensa, consistente en la testimonial del ciudadano OSCAR ENRIQUE PEREZ VALERO, por cuanto la misma fue promovida de manera extemporánea.
DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS
El Tribunal visto que el hoy acusado ERWIN SEGUNDO PÁEZ, se encuentra en libertad, con medida cautelar consistente en la presentación periódica ante este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía (artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal), esta juzgadora considera necesario destacar que la libertad constituye un principio fundamental que rige nuestro proceso penal; debiendo este principio ser respetado en todas las fases del proceso; sin embargo, esta restricción de la libertad tiene carácter excepcional y debe ser aplicada tomando en cuenta el daño social causado y la pena que pudiese llegar a imponerse, además que las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar la medida cautelar, no han variado, que de las actas se desprenden fundados elementos de convicción que determinan que el imputado participó en la comisión de los hechos punibles que se le imputan y visto que el mismo ha demostrado su sometimiento a la persecución penal, acudiendo a todos los actos a los cuales han sido citado, y además, tienen arraigo en la ciudad de Mérida y no se evidencia que hayan obstaculizado el presente proceso, se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, decretada en su contra. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de adhesión a la comunidad de las pruebas por parte de la Defensa Pública, este Tribunal las declara con lugar por ser ajustada a derecho.
CUARTO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue al ciudadano ERWIN SEGUNDO PÁEZ (identificado en autos) por la presumible comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio del quien en vida respondía al nombre de PORFILIO ANTONIO SEVILLA.
QUINTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.
SEXTO
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano ERWIN SEGUNDO PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.991.479, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 18-05-1977, de 32 años, hijo de Pedro Segundo Noguera (V) y María Eliares Páez (F), de profesión u oficio obrero, domiciliado en Palmarito, calle principal, casa N° 05, frente al Trapiche, Estado Mérida, teléfono 0414-0791288, por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio del OCCISO PORFILIO ANTONIO SEVILLA , de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite la totalidad de la pruebas ofrecidas por él Representante Fiscal por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, las cuales se encuentra trnscritas en el presente auto. TERCERO: Con fundamento en artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no se admite la prueba ofrecida por la defensa, consistente en la testimonial del ciudadano OSCAR ENRIQUE PEREZ VALERO, por cuanto la misma fue promovida de manera extemporánea. CUARTO: Ordena la apertura Juicio Oral y Publico al ciudadano ERWIN SEGUNDO PAEZ, (identificado en autos) por la presumible comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal venezolano, en perjuicio de OCCISO PORFILIO ANTONIO SEVILLA. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad del acusado, por cuanto EL MISMO HA CUMPLIDO CON todos los actos del proceso, todo de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud por parte de la defensa pública en cuanto a la adhesión de la comunidad de la prueba haciendo suyas las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público. Y así se decide. SEXTO: Emplaza a las partes para que el plazo de 5 días se den notificados, y ordena a la secretaria remitir las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente. Se ordena notificar a la la víctima por extensión, y se omite librar boletas a Fiscal del Ministerio Público, acusado y defensa ya que los mismos quedaron debidamente notificadas en la audiencia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 256, 326, 327,329 330 y 331 Código Orgánico Procesal Penal; artículos 405 del Código Penal. Cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nª 01

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS

LA SECRETARIA:

ABG. YRLEM HERNANDEZ PRADO.