REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000318
ASUNTO : LP11-P-2010-000318


DECISIÓN NRO. 058/2010

Corresponde a este Tribunal de Control N° 02, fundamentar mediante resolución según escrito ingresado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito suscrito por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, de esta misma fecha, en relación a la Calificación de Aprehensión en Flagrancia, en la presente causa seguida contra el investigado, RAMON ALÍ CONTRERAS. Venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 26-02-1964. de 45 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Sector Las Inavis, casa sin número Tucani, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.399.371, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, solicitada por la Fiscalía sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, en consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

-I-
DE LA NO CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA:

En relación a la solicitud calificación de aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal de la evaluación del acta policial tomando en consideración la aprehensión del Imputado en razón de los hechos plasmados en acta policial de fecha 09 de Febrero del 2010, suscrita por los funcionarios actuantes, …siendo las 11:50 horas de la noche, compareció … Despacho funcionado Agente ZAMBRANO YOSTON, adscrito a la Sub-Deleciación de Caja Seca Estado Zulia, actuando de conformidad con los artículos 111, 112, 1 9 y 303 del Código orgánico procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia de la siguiente : “Encontrándome en labores de Operativo ordenado por la Superioridad, en compañía de los funcionarios Sub Comisario LUIS MANUCCI, inspectores Jefes JEAN APONTE y LENIN MAVARES, Sub inspector JOSE GODOY, Agentes WILIAN COLMENARES, en el Punto de Control Fijo en el sector San Pedro, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, avistamos un vehículo Marca DODGE, cola- VERDE placas LAE1B9, donde procedimos a manifestarle al chofer del mismo, que se estacionara al lado derecho de la calzada, a quien identificamos como: CONTRERAS RAMON Ali de nacionalidad venezolano(…)nacido el 26-02-1964. De 45 años de edad de estado civil soltero de profesión u oficio Obrero residenciado en el Sector en el Secta Las lnavis casa sin número Tucani Municipio Caracido Parra. y olmedo Estado Mérida, ce-dula de identidad numero V-9.39937i, a n de realizar una revisión al vehículo de conformidad con lo establecido en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal y a su ocupante el Articulo 205 eiusdem, y al momento de practicarle una minuciosa revisión de seriales se pudo constatar que dicho vehículo no presenta ninguna chapa de identificación de seriales de Carrocería, motivo por el cual se le realizo experticia de reconocimiento de seriales, arrojando cano resultado que dicho vehículo no presenta chapa alguna de señales que lo identifique, seguidamente se le solicitan los documentos de propiedad, no presentando documento alguno a su nombre que lo acredita como su legitimo dueño, a tal efecto lo que hace presumir la comisión de un Delito Previsto en la Ley sobre el hurto y Robo De Vehículo, (…); así como en el escrito inserto a los folios 01 al 03 de la causa, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado(…). La Fiscal del Ministerio Público, en su escrito solicita: En dicho escrito de solicitud de Libertad Plena, inserto a los folios, 13, el Ministerio Público, indico que no llenan los requisitos establecidos en el articulo 248 COOPP., por cuanto de acuerdo a las actuaciones correspondientes al Expediente Fiscal N° 14f6-1 6-4-10, relacionadas con la aprehensión del ciudadano, RAMON Alt CONTRERAS. Venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 26-02-1964. de 45 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Sector Las Inavis, casa sin número Tucani, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.399.371, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penoles y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia. No obstante solicito que este Tribunal acuerde su LIBERTAD PLENA, por cuanto no cursan en actas, elementos de convicción suficientes para estimar que el ciudadano RAMON ALI CONTRERAS, sea autor o participe del hecho punible que se investigo, relacionado con el presunto delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, no encontrándose satisfechos los requisitos de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a partir de la presente fecha el ciudadano antes identificado queda a la orden y disposición recluido en la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida. En este sentido será en el transcurso de la investigación, que se determinará si existe o no responsabilidad del investigado, siendo así las cosas, no puede avalar la aprehensión de este ciudadano investigado por no cumplirse con los presupuestos necesarios para presumir la aprehensión en situación de flagrancia establecidos en el artículo en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución, se declara sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia del referido imputado DE AUTOS.

-II-
DE LA LIBERTAD PLENA

Aun cuando el Ministerio Público ha solicitado la Libertad Plena para el imputado, sin embargo, este Tribunal encuentra que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y es el que tiene que ver con los hechos ocurridos en fecha 09-02-2010, tal como fueron señalados anteriormente, tal como consta en el acta de investigación penal, inserta al folio 02 y a la apertura de investigación por parte de la Vindicta Pública al folio 11 de la causa.. En este sentido, en aplicación de los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, entre ellos la presunción de inocencia, establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Estado de Libertad establecido en artículo 243 del mismo Código según el cual, a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, se acuerda LA LIBERTAD PLENA RAMON Ali CONTRERAS. Venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 26-02-1964. de 45 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Sector Las Inavis, casa sin número Tucani, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.399.371, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, solicitada por la Fiscalía sexto del Ministerio Público del Estado Mérida, pues será la investigación la que determinará con certeza la participación de los mismo en el hecho. Se l otorga la Libertad Plena RAMON ALI CONTRERAS. Venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 26-02-1964. De 45 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Sector Las Inavis, casa sin número Tucani, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.399.371, por la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, solicitada por la Fiscalía sexto del Ministerio Público del Estado Mérida,, por lo que se ordena librar la correspondiente boleta de libertad
-III-
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR:

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, tomando en cuenta lo solicitado por el Ministerio Público y conforme con lo establecido en el artículo 373, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, en la investigación, para lo cual se acuerda la remisión en su oportunidad legal de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Se fundamenta la presente decisión en los términos ya expuestos y artículos mencionados a lo largo de la decisión. Se ordena la Boleta de Libertad con Oficio. Notificar a las partes. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 02

DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES



SECRETARIA


ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ