REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
El Vigía, 11 de febrero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000319
ASUNTO : LP11-P-2010-000319


DECISIÓN 059 /2010

Corresponde a este Tribunal de Control N° 02, fundamentar mediante resolución la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, la cual ingreso por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos, en consecuencia, este TRIBUNAL observa: Visto que el Ministerio Público ha solicitado la Libertad Plena para el imputado ELISEO DÍAZ PEÑA, venezolano, natural de Santa Apolonia, Estado Mérida, de 50 años de edad, nacido en fecha 14-06-1959, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.000.299, residenciado en Santa Apolonia, calle principal, casa sin número, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, por los hechos ocurridos en fecha 09-02-10, siendo las 11:45 horas de la noche, cuando los funcionarios Agente William Colmenares, Luis Manucci, Inspectores Jean Aponte y Lenín Mavares, José Godoy, Zambrano Yoston y Leonardo Rangel adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca del Estado Zulia, en el punto de Control San Pedro, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, avistaron un vehículo marca Toyota, color marrón, placas 56P-VAB, donde procedieron a manifestarle al chofer del mismo que se estacionara al lado derecho de la calzada, identificando al ciudadano como Díaz Peña Eliseo, así como al vehículo y al momento de revisar el serial del motor el mismo presentaba alteraciones, motivo por el cual se le realiza la correspondiente experticia, arrojando como resultado que efectivamente el serial se encontraba alterado, de igual forma se le solicitaron los documentos del vehículo, no presentando documento alguno que lo acredite como legítimo dueño razón por la cual queda detenido por la comisión de un delito en flagrancia. Una vez realizadas las labores de investigación por parte de los funcionarios se determinó que el ciudadano y el vehículo retenido no presentan registro o solicitud alguna. Visto igualmente el oficio Nº 14F610-390, suscrito por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abog. Soely Bencomo Becerra, inserto al folio 21 de las actuaciones, mediante el cual solicita al Tribunal decrete la Libertad Plena del ciudadano ELISEO DÍAZ PEÑA, por no encontrarse satisfechos los requisitos de los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no cursan en actas elementos de convicción suficientes. Analizadas igualmente como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal observa que en la aprehensión del Investigado de autos no se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar su aprehensión en flagrancia, por no existir suficientes elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos que investiga el Ministerio Público.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se le otorga la Libertad Plena al investigado ELISEO DÍAZ PEÑA, venezolano, natural de Santa Apolonia, Estado Mérida, de 50 años de edad, nacido en fecha 14-06-1959, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.000.299, residenciado en Santa Apolonia, calle principal, casa sin número, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida; a quien se le sigue investigación presuntamente por el delito precalificado como Alteración de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y el Hurto de Vehículos, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente investigación por la vía del procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto será del desarrollo de la investigación que se determine la responsabilidad o no del investigado, suficientemente identificado. TERCERO: Se ordena librar la correspondiente boleta de notificación a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Líbrese la boleta de Libertad a la Sub Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía. Se fundamenta la presente decisión en los términos ya expuestos y artículos mencionados a lo largo de la decisión. Se ordena la Boleta de Libertad con Oficio. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.
JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. DEISY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ