REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003177
ASUNTO : LP11-P-2008-003177

DECISIÓN NRO. 0064/2010


Finalizada la Audiencia Preliminar fijada de conformidad con lo previsto en 329, 11 del Código Orgánico Procesal Penal, (sucesivo COPP), en armonía con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa que se le sigue al imputado: RAFAEL ANTONIO VIELMA TORO, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA DE LA CRUZ VIELMA TORO. Se Constancia que se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público Abg. Zaida Dávila Rondón, la Defensa Pública Abg. Yadira Ureña, el imputado Rafael Antonio Vielma Toro y la víctima ciudadana Maria De la Cruz Vielma Toro. Se declara abierto el presente acto, le concede el derecho de palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada que cursa a los folios 42 al 46, expuso los hechos ocurridos en fecha 10-12-2008, considerando que los hechos encuadran en la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ratifica los medios de pruebas, solicita que se admitan la totalidad de la acusación y se admita las pruebas ofrecidas a los fines de su producción en el debate oral y público, por ser útiles, pertinentes y necesarias para ser controvertidas y por cuanto fueron incorporadas lícitamente al proceso. Es todo” Se oyo a la defensa Pública Abg. Yadira Ureña y expuso: “Vista la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, esta Defensa Pública, solicita la aplicación de las medidas alternativas a la prosecución del proceso para mi defendido tomando en cuenta que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso; en tal sentido solicito se escuche al acusado a los fines de que admita el hecho, tal y como lo exige el COPP y ofrezca las disculpas a los fines del resarcimiento del daño y se comprometa con el Tribunal a dar cumplimiento a las condiciones que éste le imponga. Así mismo, solicito se escuche a la víctima y al Ministerio Público a los fines de que manifiesten su conformidad o no con lo solicitado por la Defensa. Acto seguido, el Tribunal, admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, por cuanto reúne los requisitos del artículo 326 del COPP, en armonía con el artículo 330 numeral segundo del COPP y asimismo admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público. Se informo al Imputado, a quién impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo lo impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 37, correspondiente al Principio de Oportunidad; 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que manifieste si desea rendir declaración, manifestando el mismo en su oportunidad: admito el hecho y la responsabilidad del delito que me imputa el Ministerio Público y solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso, así mismo ofrezco disculpas a la víctima y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal (…). Se oyó a la Representación Fiscal quién expuso: El Ministerio Público no tiene objeción a lo solicitado por la Defensa Pública, visto que en la presente causa se dan los requisitos para la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo” Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Víctima, ciudadana María de la Cruz Vielma Toro, quien señaló: “No tengo objeción ya que él no se ha metido más conmigo (…). Clausurada la audiencia y una vez oída la exposición de las partes. Analizada como fue las actuaciones, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez oídas las exposiciones de las partes en Audiencia Preliminar, y siguiendo los lineamientos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: PRIMERO: Al considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 y 330 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente la acusación Fiscal expuesta en forma oral, en Audiencia Preliminar y constan en la causa a los folios 42 al 46, en la causa seguida al acusado RAFAEL ANTONIO VIELMA TORO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.- 15.595.649, fecha de nacimiento 25-05-1979, de 29 años de edad, Natural de Caracas, Distrito Federal, Profesión Conductor, hijo de Ramón Vielma (F) y de Miguelina Toro (v). Residenciado Aldea San Luís, en la calle principal, casa sin numero, de color amarilla con rejas negras, mas debajo de la Bodega “Buenos Aires” La Azulita Estado Mérida.- Teléfono 0274-5111043, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana María de la Cruz Vielma Toro, en virtud de los hechos expuestos oralmente por la Fiscal del Ministerio Publico en la presente audiencia ocurridos en fecha 10-12-2008, tal como consta en las actuaciones, cuando en horas de la madrugada llegó el hoy acusado Rafael Antonio Vielma Toro a la casa de la víctima María de La Cruz Vielma Toro, quien es su hermana, causándole destrozos en la casa, amenazándola con un puñal, lanzándole para agredirla físicamente, insultándola de forma verbal y chocándole su carro Malibú color verde, con el vehículo camioneta Toyota Samuray, color negra, propiedad del agresor, también empujando a su madre, la cual manifiesta que esa no es la primera vez que ocurren esos hechos de violencia, por cuanto reúne los requisitos del artículo 326 en armonía 330 numeral 2 del COPP. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexagésima Novena del Ministerio Publico con Competencia nacional, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto guardan relación directa con el hecho imputado y obran insertas a los folios 44 al 45 de la causa, de conformidad con los artículos 197, 198 y 330 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a TESTIMONIALES: 1.- Funcionario Inspector José Daniel Zambrano y Distinguido Vieira José Alfredo, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 14 de La Azulita, a los fines de que ratifiquen el contenido y forma del Acta de Investigación Penal de fecha 10-12-2008, inserta al folio 06 de la causa y rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto en el acta se expresa la identificación del Imputado así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del Imputado en la presente causa. 2.- Ciudadana María de La Cruz Vielma Toro, titular de la cédula de identidad N° 14.529.453, teléfono 0274-5111053, para que sea citada a la audiencia a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, considerada útil, pertinente y necesaria por cuanto es la víctima del delito de Amenaza Agravada y Acoso u Hostigamiento, resultando con lesiones debido a la conducta violenta desplegada por el Imputado de autos. 3.- Ciudadana Miguelina Toro, titular de la cédula de identidad N° 9.034.199, para que la misma sea citada al Juicio Oral a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, prueba útil, necesaria y pertinente por cuanto es la testigo del delito de Amenaza Agrava y Acoso u Hostigamiento. DOCUMENTALES: Inspección Técnica N° 02267, realizada en fecha 11-12-2008, por los funcionarios Douglas Moncada y Luís Marían, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, Estado Mérida, realizada en el lugar de los hechos, para que la misma sea incorporada al Juicio Oral y Público por su lectura conforme lo dispone el artículo 339.2 del COPP y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 ejusdem. TERCERO: Una vez realizado el pronunciamiento por este Juzgado, en cuanto a la admisión de la acusación y de las pruebas, el acusado de autos, en mención solicito a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo oralmente que admitía el hecho y la responsabilidad por el delito cometido que le atribuía el Ministerio Público. Ante tal circunstancias se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma. Así pues, quien juzga, examinando los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del otorgamiento al acusado de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención no excede en su límite máximo, de cuatro años, aunado a que no consta que dicho acusado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa, se ACUERDA: LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, contados a partir de la presente fecha. En consecuencia las condiciones impuestas por este Tribunal serán las establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente las siguientes: 1.-No cambiar de domicilio y de hacerlo deberá notificarlo al Tribunal. 2.- Abstenerse de realizar actos de violencia, acoso u hostigamiento. 3.- Se acuerda el cese de las presentaciones por ante este Tribunal debiéndose presentar por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 2 de El Vigía Estado Mérida, cada cuarenta y cinco días (45) días. 4.- Deberá continuar sus estudios de lo cual deberá consignar constancia respectiva. En caso de llegar a cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso, Remitir Copia Certificada a la Coordinación Zonal. CUARTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 y 177 del COPP. Se deja constancia que en el presente acto se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Terminó, se leyó y conformes firman y conformes firman. Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL Nº 02


ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES


SECRETARIA


ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ