REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
El Vigía, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000334
ASUNTO : LP11-P-2010-000334

DECISIÓN NRO. 065/2010

Finalizada la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, en la presente causa seguida contra el investigado NEPTALI JOSE RONDON, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias N° 01 a cargo de la ciudadana Juez Abog. Deisy Magaly Barreto Colmenares acompañada de la Secretaria de sala Abg. Ynslenia Marquina Ramírez. Se dejo constancia que se encontraban presentes en la Sala La Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Hortensia Rivas Pernía, el Investigado su Defensa Pública Abg. Yuraima Chacón. Consecutivamente la ciudadana Juez, verificada como fue la presencia de las partes, procedió a dar apertura al Acto, informando el motivo del mismo, otorgándole el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Abg. Hortensia Rivas Pernía quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de cómo, ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado manifestando los hechos ocurridos en fecha 14-02-2010, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche. Por lo antes expuesto considera esta representación Fiscal que nos encontramos ante presencia del delito que precalifico como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes señaladas solicito: 1°- Se Califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordene seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.¬ 2.- Se le escuche su declaración, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa.¬ 3.- De conformidad con el artículo 119 de la Ley Especial que rige la materia solicito la autorización para proceder a la destrucción de la droga incautada. 4.- Solicito se decrete al investigado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito aquí imputado es considerado en la exposición de motivos en la Ley que rige la materia como un delito común que no es considerado como un delito que tenga que ver con la delincuencia organizada, razón por la cual se solicita la medida antes mencionada. Se oyó al investigado quien previamente fue identificado como NEPTALÍ JOSÉ RONDÓN, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 24-05-1987, de 22 años de edad, no porta documento de identidad y dice ser titular de la cédula de identidad N° 19.103.719, soltero, labora como caletero en Macrobal (marcado mayorista de Valera), hijo de Aura del Carmen Rondón (v) y de Neptalí José García García (v), residenciado en el Barrio La Floresta, sector III, casa sin número, de color rosado, frente a la Bodega San Benito, Valera Estado Trujillo; Se deja constancia que el investigado fue igualmente impuesto de los hechos que motivaron su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además, de las medidas de las alternativas a la prosecución del proceso y las procedentes en el presente caso y el procedimiento por admisión de los hechos, una vez terminada su exposiciones la ciudadana Juez preguntó al investigado en relación a si deseaba o no declarar en la presente audiencia, manifestando el investigado NEPTALI JOSE RONDON: acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar (…). SE OYO a la defensa, representada por la profesional del derecho Abogada Yuraima Chacón, quien explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Por cuanto la Fiscalía presentó al ciudadano Neptalí Rondón por el delito de Posesión, no siendo éste un delito conexo al de Tráfico, Ocultamiento o Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no puede ser considerado como delito de lesa humanidad ya que en la exposición de motivos de la Ley especial en este tipo de delitos permite la figura de la prescripción, siendo así, y por cuanto no están justificados los extremos legales para una medida privativa de libertad, así como la imposibilidad establecida en el COPP en el artículo 253 de imposición de una medida privativa de libertad a aquellos delitos en los cuales la pena sea inferior a tres años, solicito se le otorgue a mi representado una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 256, específicamente la del numeral 3, y por cuanto el mismo ha señalado que vive en la ciudad de Valera, solicito que las mismas se hagan por ante una Prefectura o que sean en un periodo más o menos extenso que pudiera ser cada 45 días. (…). Luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, así como las actuaciones que integran la presente causa, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Imputado NEPTALÍ JOSÉ RONDÓN, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 24-05-1987, de 22 años de edad, no porta documento de identidad y dice ser titular de la cédula de identidad N° 19.103.719, soltero, labora como caletero en Macrobal (marcado mayorista de Valera), hijo de Aura del Carmen Rondón (v) y de Neptalí José García García (v), residenciado en el Barrio La Floresta, sector III, casa sin número, de color rosado, frente a la Bodega San Benito, Valera Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto el mismo fue aprehendido a poco de cometerse el hecho, investigado por la Vindicta Pública, ello de conformidad con los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 14-02-2010, según constan en acta policial N° 0015-10, en la que los funcionarios Sargento Primero Douglas López, Sargento Segundo Jesús Altuve y Agente Yorvis Angulo, adscritos a la Unidad de Protección Vecinas de la Sub Comisaría Policial Nº 17 de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Fébres Cordero del Estado Mérida, dejan constancia que siendo las 07:40 horas de la noche del día domingo 14-02-2010, encontrándose en labores de patrullaje por el sector La Playa, Palmarito, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial tomó actitud nerviosa, intentando evadir la comisión policial, procediendo a interceptarlo y solicitarle la documentación personal y al preguntársele si guardaba dentro de sus ropas algún arma u objeto proveniente del delito, manifestó que no, encontrándosele en el bolsillo del pantalón en la parte trasera del lado izquierdo, una cajetilla de papel de colores blanco y azul con emblema comercial CONSUL, contentiva en su interior de ocho envoltorios pequeños de material plástico de color azul unidos en sus extremos con un hilo de color azul contentivos en su interior de un polvo de color blanco presunta droga, igualmente un segundo envoltorio de material plástico de color negro contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga y un tercer envoltorio de material plástico de color amarillo contentivo en su interior de restos de vegetales presunta droga marihuana, quedando detenido siendo las 07:50 horas de la noche. Así mismo, constan en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del hoy imputado en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, entre los que encontramos: Cadena de Custodia, suscrita por el funcionario Yorvis Angulo, inserta al folio 03 de la causa, Experticia Química Botánica Barrido Nº 9700-067-271, realizada a la sustancia incautada y la cual arrojó un peso neto para la muestra A: de 03 gramos de Clorhidrato de Cocaína; muestra B: 01 gramo con 300 miligramos de Clorhidrato de Cocaína y muestra C: 01 gramo con 300 miligramos de Marihuana, obrante al folio 09 de las actuaciones; Experticia Toxicológica In Vivo practicada al Imputado, inserta al folio 10; Acta de Investigación Penal en la que el funcionario Oscar Rodolfo Ibarra y Luís Niño en la que se realiza la identificación del Imputado, elementos éstos que hacen presumir que el investigado es autor o participe del hecho señalado. SEGUNDO: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el Procedimiento Ordinario conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fuere solicitado por el Ministerio Público, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente. TERCERO: Se autoriza a solicitud del Ministerio Público, la destrucción de la sustancia incautada y la cual se encuentra debidamente experticiada al folio 09 de la causa, ello de conformidad con el artículo 119 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose expedir copia certificada de la Experticia Química Botánica a los fines de ser remitida a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con oficio. CUARTO: En cuanto a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, por cuanto el delito aquí imputado es considerado en la exposición de motivos en la Ley que rige la materia como un delito común que no es considerado como un delito que tenga que ver con la delincuencia organizada, expuesto así, por parte de la Vindicta Pública como la defensa Pública al alegar entre otras cosas expuso …que Neptalí Rondón por el delito de Posesión, no siendo éste un delito conexo al de Tráfico, Ocultamiento o Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no puede ser considerado como delito de lesa humanidad ya que en la exposición de motivos de la Ley especial en este tipo de delitos permite la figura de la prescripción, siendo así, y por cuanto no están justificados los extremos legales para una medida privativa de libertad, así como la imposibilidad establecida en el COPP en el artículo 253 de imposición de una medida privativa de libertad a aquellos delitos en los cuales la pena sea inferior a tres años, solicitando una medida menos gravosa a su patrocinado, en consideración de los derechos y garantías que le asisten quien aquí decide, otorga a favor del Imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 8, 9, 243 y articulo 256 numeral 3 del COPP, debiendo realizar presentaciones periódicas cada 45 días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a que se realice por ante una Prefectura. Líbrese la Boleta de LIBERTAD respectiva. Se fundamenta la presente decisión de conformidad con los artículos mencionados y artículos 243 y 254 del COPP. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley, termino. Se leyó y conformes firman los presentes, de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del COPP.Y ASI SE DECLARA. CUMPLASE..

JUEZA DE CONTROL Nº 02


ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES

SECRETARIA


ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ