REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL 02
El Vigía, 04 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000137
ASUNTO : LP11-P-2010-000137
Decisión Nº 052/2010
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL
Visto el escrito interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogados SOELY BENCOMO BECERRA Y MANUEL ALEXANDER ROJAS, solicitando el sobreseimiento de la causa (Investigación fiscal N° 14F6-0463-06, seguida a PEDRO ELÍAS LÓPEZ DE CHÁVEZ, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en perjuicio de ANA GRACIELA SAN JUAN SÁNCHEZ. Solicitud que hace con fundamento en los artículos 318. 3 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48.8 Ejusdem y lo establecido en el artículo 108.5 del Código Penal; en tal sentido, el tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
Los Hechos
Según narra la fiscal y se constata de las actuaciones, en fecha 25-07-06, siendo las once de la mañana, ese Despacho Fiscal recibe denuncia formulada por la ciudadana Ana Graciela San Juan Sánchez, quien manifiesta que en fecha 22-07-06 su ex concubino, ciudadano Pedro Elías López de Chávez, después de entrar en su casa, cuando abrió la puerta le dio un golpe en la cabeza y la trató muy mal, la ofendió verbalmente y la insultó, la corrió, diciéndole que si no se iba le iba a hacer pasar una pena delante de todos, señala que convivió 19 años con él y que siempre la ha maltratado física y psicológicamente, es muy vulgar y todo lo hace delante de sus hijos y siempre está en contra de que trabaje.
Motivación para decidir
Consta al folio 2 de las presentes actuaciones denuncia interpuesta por la víctima ciudadana Ana Graciela San Juan Sánchez, en fecha 25-07-06, por ante la Comisaría Policial Nº 04, Sub Comisaría Policial Nº 12 con sede en la ciudad de El Vigía, Estación de Seguridad Parroquial; Acta de fecha 31-07-06, a través de la cual se deja constancia de la entrevista sostenida con la víctima; Gestión Conciliatoria de fecha 21-09-06; Acta de Entrevista Policial, de fecha 07-02-97 realizada a la víctima en la presente causa; Actas de Investigación Penal de fecha 07-02-07, suscrita por el detective Walter Henao, quien deja constancia de la entrevista sostenida con la víctima; Inspección Técnica Nº 203, de fecha 07-02-07, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el sitio del suceso. Ahora bien, del análisis de las actuaciones de los hechos antes descritos encuadran en el tipo penal VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del 19-03-2007,tal como fue solicitado por parte de la Vindicta Pública en su escrito fiscal, inserto a la presente causa, folios 28 al 31, siendo que dicho delito tienen una sanción de seis (6) a dieciocho (18) meses, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, es de doce (12) meses; y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una sanción de seis (6) a dieciocho (18) meses, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, es de doce (12) meses; y visto que han transcurrido desde la consumación del hecho, a saber el 25-07-2006 hasta la presente fecha, más de tres (3) AÑOS; es por lo que queda demostrada la prescripción de la acción penal por el transcurso inexorable del tiempo, conforme lo prevé el artículo 108.7 del Código penal, que establece la prescripción de tres (3) años para estos hechos punibles; contados a partir de su consumación, tal como lo señala el artículo 109 ejusdem, es decir a partir del 25-07-06. Por lo que es procedente y ajustado a derecho, proveer favorablemente la Solicitud Fiscal, en consecuencia, se acuerda SOBRESEER la investigación en la presente causa, por extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 318.3°, en concordancia con el artículo 48.8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En aras de garantizar una justicia expedita sin dilaciones indebidas, tal como lo prevé el artículo 26 Constitucional, aunado al hecho de que la prescripción es una institución jurídica que opera inexorablemente por el transcurso del tiempo, lo que se evidencia de las actuaciones sin necesidad de ir a debatirlo, en la audiencia a que se contrae el 323 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en el presente caso se omite fijar dicha audiencia a fin de garantizar una pronta decisión. Y así se decide.
Dispositiva
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en la investigación nro. 14F06-463-2006, de la presente causa, a favor de PEDRO LOPEZ DECHAVEZ, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para la persecución del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ANA GRACIELA SAN JUAN SÁNCHEZ, por los hechos ocurridos en fecha 25-07-2006, tal como consta en el escrito Fiscal, con fundamento en los artículos 318.3° y 48.7° del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el 108.5 y 109 del Código Penal. Vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010).
JUEZA DE CONTROL 02
ABG. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
SECRETARIA
ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ
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