REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2
El Vigía, 08 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002951
ASUNTO : LP11-P-2010-002951
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control suscrito por la Abg. ZAIDA LISBETH DAVILA RÓÑDON, Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, quien solicita Sobreseimiento de la causa, a favor del imputado ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TERAN NOGUERA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 21.570.190, nacido en fecha 26-05-82, soltera, de 26 años de edad, profesión Obrero, José Del Carmen Terán Díaz (y) Belkis Xiomara Noguera Betancourt (y), Residenciado en La Vía Panamericana, sector Tucancito, La Bloquera de Terán, Estado Mérida, Estado Mérida; quien se encuentra asistido en su oportunidad por su Abogada SHEILA ALTUVE, Defensora Publica con domicilio procesal AV.15 edificio. Defensa Pública, diagonal a la panadería Aeropuerto El Vigía Estado Mérida, por observar que la etapa de investigación no arrojó elementos de convicción que demostraran que efectivamente JOSÉ DEL CARMEN TERAN NOGUERA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 21.570.190, tal como consta en actas y el tiempo transcurrido, subsumido en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, el cual prevé los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, delito presuntamente cometido por el ciudadano JOSE DEL CARMEN TERAN NOGUERA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 21.570.190, nacido en fecha 26-05-82, soltera, de 26 años de edad, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana DIANA CONTRERAS, hechos ocurridos en fecha 19-05-2008. Entre los elementos de convicción entre otros tenemos la denuncia de la victima, quien entre otras cosas señalo: “Yo denuncio a mi expareja de nombre JOSE DEL CARMEN TERAN NOGUERA, de 27 años de edad, reside en el sector Tucancito en la bloquera de Terán, quién el día de hoy lunes como a eso de las 07:30 p.m.,yo fui hasta su casa a llegarle el niño que tiene un año de edad, porque yo le había dicho que me lo cuidara por una semana mientras yo hacia una diligencia y para ver si el me le compraba algo porque no le pasa nada , pero cuando yo llegue allá con el niño, y un señor de un carro que me estaba haciendo la carrera el de una vez me empezó a ofender el señor del carro y a mi también diciéndome que me fuera que el no quería vivir mas conmigo y yo le dije que yo no lo iba a buscar a el, fue cuando se me vino encima y me dio una cachetada y me estaba ahorcando y me dijo que me llevara el niño pero : cuando me lo iba a traer el no me dejo sacarlo en vista de eso yo me vine y unos hermanos de el me tiraron piedras pero no me lograron pegar…SEGUNDO: Medidas de Protección y Seguridad las cuales fueron levantadas a favor de la ciudadana DIANA CAROLINA CONTRERAS MORA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 22.988.588, de 23 años de edad, Profesión u Oficio ama de casa, Residenciada en El Pinar Parroquia Florencio Ramírez, sector Las Casitas, calle 2, casa numero 90, Municipio Caracciolo Parra Y Olmedo del Estado Mérida....TERCERO: Constancia Médica emitida a nombre de DIANA CAROLINA CONTRERAS MORA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 22.988.588; CUARTO: Oficio N° 14F17-08-1395, de fecha 02 de Junio del año 2008; Designado un defensor Público para que asistió al ciudadano JOSE DEL CARMEN TERAN NOGUERA, imputado en la presente causa penal; QUINTO: Orden de inicio de Investigación en la presente causa; Oficio N° 14F17-08-1395, de fecha 02 de Junio del año 2008, mediante el cual el despacho fiscal Solicita la practica de diligencias de Investigación en la presente causa penal, al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia; Oficio N° 14F17 08 1121 de fecha 06 de Mayo del año 2008, donde se RATIFICA el contenido del oficio N° 14F17-08-0088, de fecha 15 de Enero del año 2008, mediante el cual el despacho fiscal Solicita la practica de diligencias de Investigación en la presente causa penal; Acta de Imputación, donde la representación fiscal le imputa al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TERAN NOGUERA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V21.570.190, la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, tal como consta en actas, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación aunado el tiempo transcurrido alegado y demostrado en actas. A los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones: La presente investigación se instruye en contra de la ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TERAN NOGUERA, victima en la presente causa es la ciudadana: DIANA CAROLINA CONTRERAS MORA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 22.988.588, de 23 años de edad, Profesión u Oficio ama de casa, Residenciada en El Pinar Parroquia Florencio Ramírez, sector Las Casitas, calle 2, casa numero 90, Tucaní Municipio Caracciolo Parra Y Olmedo del Estado Mérida, dichas circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos a través de los cuales se fundamenta el presente acto conclusivo ocurrieron en fecha 19 de Mayo del año 2008, mediante denuncia interpuesta ante la comisaría policial N° 15 de Tucaní, quien entre otros expuso: “Yo fui a la casa de mi expareja de nombre JOSÉ DEL CARMEN TERAN NOGUERA, y cuando me vio comenzó a ofenderla con palabras obscenas y se le fue encima le dio una cachetada y la agarro por el cuello como ahorcándola como pudo ella se fue y los hermanos del agresor comenzaron a lanzarle piedras pero no lograron pegar(…). En cuanto a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate. Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”. Como bien señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360) “Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar…” Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”. Salvo mejor criterio, entiende esta juzgadora que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento la imposibilidad de incorporar nuevos elementos y el tiempo transcurrido. De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las diligencias de investigación ya señaladas y consta en autos, tal como consta al escrito de la Representación Fiscal, en la cual solicita se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse extinguida la acción penal. En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se infiere la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 15 numeral 4 ejusdem, así mismo no es menos cierto que del resultado de la presente investigación ha transcurrido mas del tiempo señalado legalmente, por ello no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la presente investigación, no existe la certeza por parte de la comisión del delito señalado, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente, declarar y decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.4 en armonía con el artículo 319, y 320, del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide.
Dispositiva
Por las de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 282, 318, numeral 4°,319 y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de CONTROL NO. 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estadio Mérida. Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: ACUERDA: PRIMERO: SOBRESEIMIENTO a favor de la investigado JOSÉ DEL CARMEN TERAN NOGUERA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 21.570.190, en perjuicio de la ciudadana DIANA CONTRERAS, hechos ocurridos en fecha 19-05-2008. tal como consta en actas y el tiempo transcurrido, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto los elementos de convicción que hasta el presente momento constan en la causa, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos mecanismos a la presente investigación, acto conclusivo presentado por la Vindicta Pública, en razón que la misma se inicio en fecha 02 de Junio del año 2008, siendo inoficioso a estas alturas de investigación cualquier diligencia, por lo que es ajustado a derecho la solicitud y se acuerda el SOBRESEIMIENTO, conforme lo establece el articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se ordene el cese de cualquier medida de coerción que pese sobre el imputado en la presente causa, hechos ocurridos en fecha 19-05-2008, tal como consta en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del COPP. SEGUNDO: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, ya que está referida a la imposibilidad de recabar nuevas diligencias no existiendo certeza de la comisión del delito investigado por el transcurso inexorable del tiempo. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, imputado, defensa y a la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 120, 177 y 323 del COPP. En caso de no ubicarlo en la dirección de está última y de acuerdo a las actuaciones que conforman la causa, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 120, 118, 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se fundamenta la presente solicitud en los artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 3, 24, 30, 49, y 257 de la Constitución y artículos 1, 5, 6,11, 22, 24,32, 319, 320 del COPP. Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Y ASI SE DECLARA. REGISTRASE. CUMPLASE.
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02
DRA. DEISY MAGALY BARRETO COLMENARES
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. THAIS MARQUEZ
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