REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL 03
El Vigía, 1 de Febrero de 2010
199º y 150º
Decisión Nº: 03/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001016
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido el artículo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente a tenor de lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
-I-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
PEDRO PABLO HERNANDEZ VERGARA, venezolano, titular de la cedula N° 12.354.665, fecha de nacimiento 04-06-74, de 35 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, de oficio conductor y albañil, hijo de Rita Vergara de Hernández, teléfono 0424-7000366, El Vigía, Estado Mérida.
-II-
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos siguientes: en fecha 17-05-2009, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, cuando se presento ante la sede de la Unidad de Protección vecinal de Los Pozones, la ciudadana DORYBEL VALENTE MORA, informando que su concubino de nombre Pedro Pablo, hacia unos minutos había llegado a su casa en estado de ebriedad, dándole puntapiés a las puertas y agrediéndole verbalmente, en vista de tal situación los funcionarios policiales se trasladaron hacia la residencia de la víctima y al llegar a la misma se entrevistaron con un ciudadano identificado como PEDRO PABLO HERNANDEZ VERGARA a quien le notificaron que debía acompañar a la comisión policial ya que se encontraba detenido por las agresiones en contra de su concubina DORYBEL VALENTE MORA.
Por segunda vez fue acusado por los hechos ocurridos en fecha 08 de septiembre del año 2009, siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde, se encontraba en su sitio de trabajo la ciudadana DORYBELVALENTE MORA, cuando se presentó el ciudadano PEDRO PABLO HERNANDEZ VERGARA, y comenzó a insultarla con palabras obscenas, actitud esta asumida por el acusado debido a la negativa de su concubina, de permitirle el acceso a su residencia, lo que genero en la víctima, un fundado temor debido a que el acusado en otras oportunidades se ha presentado en estado de ebriedad en su casa, agrediéndola de manera verbal amenazándola con causarle daño, siendo aprehendido en esa oportunidad.
Los hechos imputados en la tercera acusación ocurrieron en fecha 05 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, cuando se presento PEDRO PABLO HERNANDEZ VERGARA en la casa de los ciudadanos RITA ELENA VERGARA DE HERNÁNDEZ y CIRO HERNÁNDEZ, en estado de ebriedad y bajo los efectos de las drogas, golpeando la puerta hasta que daño la chapa, una vez que logró entrar a la casa comenzó a insultar a la ciudadana RITA ELENA VERGARA DE HERNÁNDEZ, quien es su progenitora y al ciudadano CIRO HERNÁNDEZ, quien es el padre del imputado amenazándolos a ambos de muerte, incluso intentó golpearlos, llamaron a la comisión policial y se lo llevaron detenido.
-III-
FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De la Admisión de la Acusación Fiscal: Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 ejusdem, esta Juzgadora observa que cumple con las mismas, por cuanto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD, por los hechos atribuidos al ciudadano PEDRO PABLO HERNANDEZ VERGARA, los cuales constituyen los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas DORYBEL VALENTE MORA y RITA ELENA VERGARA DE HERNÁNDEZ, mereciendo este delito pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
Segundo.- De la Admisión de los Elementos Probatorios: Se admiten totalmente las pruebas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes, las cuales se encuentran orientadas en la búsqueda de la verdad. Son las siguientes:
EXPERTOS:
1°) Funcionarios Luís Sánchez (Técnico) Yeferson Anzola (detective), adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, solicito que los mismos sean citados a la audiencia oral y pública, a los fines de que ratifique el contenido y firma de los informes de Experticia de Inspección Técnica practicado en el lugar de los hechos en la presente causa y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto en el se deja constancia de haberse trasladado al lugar del suceso objeto de la presente investigación
TESTIMONIALES:
3°) Funcionarios policiales C/2do. RICHARD ROJAS y Dtgo. LEONARDO BRICEÑO Y agente. MARICELLY ACERO, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Solicito que los mismos sean citados a la audiencia oral y publica a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial N° 0627-09 de fecha 17 de Mayo de 2.009, inserta al folio 01 de la presente causa penal y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Considerada una Prueba pertinente útil y necesaria ya que en ella se deja constancia de los hechos ocurridos y de la aprehensión del imputado en la presente causa.-
4°) Ciudadana DORYBEL VALENTE MORA, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad V-13.447.435, fecha de nacimiento 08-08-1978, de profesión u oficio peluquera, estado civil soltera, residenciada en la Urbanización Parque Chama, calle 2D, casa N° 60, teléfono: 0416-1796675, El Vigía Estado Mérida. Solicito que la misma sea citada a la audiencia oral y pública a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, considerada una Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto es la Victima del delito de Amenaza, resultado de la acción violenta desplegada por el imputado en contra de la victima en la presente causa.-
DOCUMENTALES:
1°) Informe de Experticia de INSPECCION TECNICA N° 0759, realizada en fecha 18-05-09, por bs funcionarios Lu (Técnico) Yson Anzola (detective), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía.
Pruebas de la Segunda acusación presentada
EXPERTOS
1°) Funcionarios ALEJANDRO GUTIERREZ (investigador) y LUIS SANCHEZ (Técnico) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, solicito que los mismos sean citados a la audiencia oral y pública, a los fines de que ratifique el contenido y firma de los informes de Experticia de Inspección Técnica practicado en el lugar de los hechos en la presente causa y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el mismo. Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto en el se deja constancia de haberse trasladado al lugar del suceso objeto de la presente investigación
TESTIMONIALES:
1°) Funcionarios policiales C/1º. YECENIA CONTRERAS Y agente Orlando Moreno, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Solicito que los mismos sean citados a la audiencia oral y publica a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial N° 0274-09 de fecha 08 de Septiembre de 2.009, inserta al folio 03 de la presente causa penal y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Considerada una Prueba pertinente útil y necesaria ya que en ella se deja constancia de los hechos ocurridos y de la aprehensión del imputado en la presente causa.-
2°) Ciudadana DORYBEL VALENTE MORA, venezolana, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad V-13.447.435, fecha de nacimiento 08-08-1978, de profesión u oficio peluquera, estado civil soltera, residenciada en la Urbanización Parque Chama, calle 2D, casa N° 60, teléfono: 0416-1796675, El Vigía Estado Mérida. Solicito que la misma sea citada a la audiencia oral y pública a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, considerada una Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto es la Victima del delito de Amenaza, resultado de la acción violenta desplegada por el imputado en contra de la victima en la presente causa.-
DOCUMENTALES:
1°) Informe de Experticia de INSPECCION TECNICA N° 01405, realizada en fecha 10-09-09, por los funcionarios ALEJANDRO GUTIERREZ (investigador) y LUIS SANCHEZ (Técnico), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida. Solicito que La misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura.
Pruebas de la tercera acusación presentada:
EXPERTOS
1°) Funcionarios AGENTES Luís Duran (Investigador) Luís Sánchez (detective), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, solicito que los mismos sean citados a la audiencia oral y pública, a los fines de que ratifique el contenido y firma de los informes de Experticia de Inspección Técnica practicado en el lugar de los hechos de la presente causa y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en el Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto en el se deja constancia de los daños ocasionados en la vivienda de la victima en razón de la conducta violencia desplegada por él.
TESTIMONIALES:
P) Funcionarios policiales Sgto. /2do. José Rondón y C/2do.Henry Molina, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12 El Vigía, Solicito que los mismos sean citados a la audiencia oral a los fines de que ratifiquen el contenido y firma del Acta Policial N° 0342-09 de fecha 06 Noviembre de 2.009, inserta al folio 03 de la presente causa penal y a su vez rindan su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Considerada una Prueba pertinente útil y necesaria ya que en ella se deja constancia de los hechos ocurridos y de la aprehensión del imputado en la presente causa.
) Ciudadana VERGARA DE HERNANDEZ RITA ELENA, venezolana, de 68 años de edad, titular de la cédula de identidad V-1.809.644, fecha de nacimiento 24-11-1940, de profesión u oficio ama de casa, estado civil casada, residenciada en el sector La Vega II, calle 4, casa N° 59 Vigía Estado Mérida, Solicito que la misma sea citada a la audiencia oral y pública a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, considerada una Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto es la Victima del delito de Amenaza y Acoso u hostigamiento, resultado de la acción violenta desplegada por el imputado en contra de la victima en la presente causa.-
50) Ciudadano HERNANDEZ CIRO, venezolano, de 80 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 1.806.477, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 30-02- 29, residenciado en la Vega II, calle 4, casa N° 59, al lado de la Carpintería de la señora Leonor, Solicito que la misma sea citada a la audiencia oral y pública a los fines de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento, considerada una Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto es testigo presencial de los hechos ocurridos
DOCUMENTALES:
1°) Informes de Experticias de INSPECCION TECNICA N° 01724, realizada en fecha 07-11-09, por los funcionarios Agentes Luís Duran (Investigador) Luís Sánchez (detective), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida. Solicito que la misma sea incorporada al juicio oral y público por su lectura conforme a lo dispuesto en el articulo 339 ordinal 2 de la norma adjetiva penal, y sea exhibida a las partes conforme a los artículos 242 y 358 eiusdem Prueba pertinente útil y necesaria por cuanto en el se expresa la identificación de la victima, así como, las lesiones que presentaron a consecuencia de las agresión de la cual fueron objeto por parte del imputado en la presente causa.
Tercero.- De la Medida Alterna a la Prosecución del Proceso: En la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente impuesto de sus derechos constitucionales y procesales, luego de haberse admitido la acusación, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado PEDRO PABLO HERNÁNDEZ VERGARA, manifestó: “Acepto los hechos para que se me conceda la suspensión condicional del proceso, comprometiéndome en este acto a cumplir con las obligaciones que me impongan y ofreció disculpas simbólicas a la víctima”.
En virtud de lo peticionado por el acusado, su Defensora de confianza, y visto que la Representación Fiscal y la victima no se opusieron, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) Los delitos objetos del proceso es decir ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia tienen asignada una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no excede de tres años, estando lleno el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a que la pena correspondiente no exceda de Tres (03) años en su límite máximo; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito, ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; así mismo se evidencia que el acusado ha admitido plenamente el hecho y aceptando formalmente su responsabilidad, ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal y ha reparado simbólicamente el daño causado.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados este Tribunal, declara procedente la solicitud, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado PEDRO PABLO HERNÁNDEZ VERGARA; por los hechos antes señalados en sus características de tiempo modo y lugar antes expuestos, los cuales configuran los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia por lo que de conformidad con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las siguientes condiciones: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, y en caso de cambiar de residencia deberá notificarlo al Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea designado, conforme a lo previsto en el numeral 1 del referido dispositivo normativo; 2.- Prohibición de ingesta alcohólica y de sustancias psicotrópicas y estupefacientes; 3.- Someterse a tratamiento psicológico y psiquiátrico para evitar la adición a sustancias alcohólicas y psicotrópicas y 4.- Someterse a las condiciones e indicaciones que le sean impuestas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Nº 02 de esta ciudad de El Vigía.. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DOS (02) AÑOS CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2010. Se acuerda remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica N° 2 de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia con sede en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida, a los fines de que velen por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito una vez culminado el Régimen de Prueba sobre el cumplimiento o no de la medida acordada por parte de la acusada siendo que en caso de cumplimiento de las mismas, se procederá previa verificación del Tribunal a decretar el sobreseimiento de la causa, caso contrario esta Instancia Judicial podrá extender o ampliar el plazo a pruebas por una sola vez o podrá reanudar el proceso dictando sentencia condenatoria por admisión de hechos en un todo conforme a lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Norma Adjetiva Penal.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la causa instruida en contra del ciudadano PEDRO PABLO HERNANDEZ VERGARA, venezolano, titular de la cedula N° 12.354.665, fecha de nacimiento 04-06-74, de 35 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, de oficio conductor y albañil, hijo de Rita Vergara de Hernández, teléfono 0424-7000366, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de las ciudadanas DORYBEL VALENTE MORA y RITA ELENA VERGARA DE HERNÁNDEZ ; fijándole un plazo de RÉGIMEN DE PRUEBA DE DOS (02) AÑOS contados a partir del día de hoy. En consecuencia del otorgamiento de la referida Formula Alterna de Prosecución del proceso, no se ordena la Apertura a Juicio. De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, la cual se fundamenta en los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 19, 42, 326, 327, 330, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia.. Notifíquese a la víctima ausente. Por cuanto el ciudadano hoy acusado PEDRO PABLO HERNÁNDEZ, esta detenido desde el día 09-11-2009, y visto la suspensión condicional del proceso acordada a su favor, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 01 de Febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
SECRETARIA
ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS