REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 11 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000295
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida impuesta en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, En Consecuencia Este Tribunal De Primera Instancia En Función De Control Tercero Del Circuito Judicial Penal Del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Decide En Los Siguientes Términos:

I
Identificación Del Imputado
ROBERTO JOSE NUÑEZ MUÑOZ, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N 18.056.374, nacido en fecha 14-6-87, profesión u oficio latonería y pintura, de 22 años de edad, grado de instrucción cuarto año de ballenato, hijo de OSMAIRA DEL CARMEN MUÑOZ ATENCIO (V) SAUL SEGUNDO URDANETA SOTO (v), Residenciado en Caño Seco IV, calle 10, casa N° 28, frente a la bodega Milla, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8813675, 0414-7080646 o en casa de la abuela de nombre EMIRA LUISA ATENCIO: en la urbanización Páez , sector 2, vereda 08, casa 06. frente el bloque 3,,, Por la presunta comisión de los delitos que precalifica en este acto como Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, en concordancia con los numerales 3 y 4 del articulo 15 ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OSMAIRA DEL CARMEN MUÑOZ ATENCIO.
II
Enunciación De Los Hechos:
La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial Nº 0026/10 de fecha 07 de febrero de 2010, suscrita por los Funcionarios: Cabo 1º (PM) 403 ALFONSO RINCÓN, Agente (PM) ERNESTO DANIEL, “siendo las dos de la tarde del día 07-02-2010, encontrándonos en labores de patrullaje por los diferentes sectores de la Parroquia Monseñor Pulido Méndez, en la Unidad P-344, recibiendo llamada vía radio, por parte de la Central de comunicaciones de la Sub Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, informando que se trasladaran hasta el Sector Caño Seco IV, específicamente por la calle 10, casa Nº 28, ya que se estaba presentando una violencia de genero, al llegar a dicha residencia, nos entrevistamos con la ciudadana OSMAIRA DEL CARMEN MUÑOZ ATENCIO, quien nos informé que su hijo de nombre ROBERTO JOSÉ, le había dado un golpe por uno de sus brazos y que de igual manera estaba ofendiendo verbalmente, notificando la misma que su hijo, en varias oportunidades la ha amenazado de muerte, que le saca todas las cosas para venderlas y que en la noche del día 06-02-2010, el se había llevado las dos bombonas de gas, manifestando la misma que su hijo Roberto José, consume sustancias psicotrópicas en su casa, de inmediato procedió el Cabo 1º Alfonso Rincón a entrevistarse con el ciudadano, informándole que en vista de tal situación iba a quedar detenido por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, imponiéndole de sus derechos.


III
De La Audiencia De Calificación De
Aprehensión En Flagrancia
Solicitudes de la Fiscalía: 1) Se oiga declaración de conformidad con lo pautado en los Artículos 125, 130 Y 131 Del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela. 2) Se Califique su aprehensión en situación en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con los artículos 248 y 373 del C.O.P.P y se ordene seguir el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 de La Ley De Género. 3) 3.- Solicito como Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, las que prevé el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, consistentes en: La salida inmediata del lugar de residencia del agresor; La prohibición expresa al investigado de acercarse al lugar de residencia de la víctima, al lugar del trabajo ó de estudio y la prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia. Asimismo en virtud del grado de violencia que presenta el imputado en contra de su madre solicito una de las medidas de protección a favor de la victima como seria el recorrido por la causa de la victima por parte de funcionarios policiales.

El acusado se acogió al precepto constitucional, manifestando no querer declarar y su Defensora Pública Abg. Lissett Ruiz Peña, quién expuso “Me adhiero a la solicitud de la representación Fiscal, que se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, consistente en presentaciones cada quince (15) días. Asi mismo me reservo la práctica de las diligencias conforme al artículo 305 del código Orgánico Procesal Penal. Solicito respetuosamente al Tribunal, se adicione a la solicitud hecha por la Fiscalía cualquier otra medida que considere conveniente como la obligación de someterse a una cura de desintoxicación, y por último autorice al ciudadano Roberto José, para que retire de su residencia sus enseres personales, es todo


De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Precalificación Del Delito Y Del Precepto Jurídico Aplicable: La Representación Fiscal, presenta al ciudadano ROBERTO JOSE NUÑEZ MUÑOZ imputándole los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos y Sancionados en los artículos 41 y 42, en concordancia con los numera 3 y l 4 del artículo 15 ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la ciudadana OSMAIRA DEL CARMEN MUÑOZ ATENCIO.

De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados

Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante, al efecto el artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del ministerio público, según el párrafo anterior. ”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe, pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes a pocos momentos de haber cometido el hecho, aunado a que fue denunciado por la víctima estando dentro del lapso legal, es decir, dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho punible, lo que en suma, hace presumir con fundamento serio que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos de amenaza y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, en concordancia con los numerales 3 y 4 del articulo 15 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana OSMAIRA DEL CARMEN MUÑOZ ATENCIO; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De Los Elementos De Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1.- Denuncia de fecha 07-02-2010 interpuesta por la presunta victima ciudadana Osmaira Del Carmen Muñoz Atencio. (folio 05).
2.- Acta Policial Nº 0026/10, suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO (PM) 403 ALFONSO RINCON, AGENTE (PM) 526 ERNESTO DANIEL, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de la ciudad de El Vigía, estado Mérida (folio 03).
3. Acta de Investigación Penal suscrita por el Funcionario Agente I ALEJANDRO GUTIERREZ quien deja constancia de haberse trasladado en compañía del funcionario Detective ANGEL VALBUENA para el lugar donde ocurrieron los hechos y realizar la Inspección Técnica al sitio del suceso, así mismo dejan constancia de que el imputado no presenta registros policiales ni solicitud alguna por los Cuerpos de Seguridad.
4. Inspección Técnica del lugar del suceso en la dirección Vía Pública, Sector Caño Seco IV, calle 10, diagonal a la casa Nº 28, Parroquia Pulido Méndez.
5.- Acta de imposición de los derechos del investigado (folio 04).
6.- Constancia medica suscrita por la Dr. Dency A. Camacaro Ramos, quien deja constancia de haber atendido el día 07-02-2010, a la ciudadana Osmaira Muños Atencio (folio 06).
7.- Examen Médico Forense emitido por el Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense Dr. Wenceslao Parra Rincón, realizado a la víctima en el cual expresa en las conclusiones que la víctima OSMAIRA DEL CARMEN MUÑOZ ATENCIO presenta: “Lesiones que ameritaron asistencia medica, que no la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis (06) días, a partir del momento de los hechos, salvo complicaciones posteriores.
Tercero.- Del Procedimiento A Seguir: En cuanto a la solicitud fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 101 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en concordancia con el artículo 94 y siguientes de la citada ley, por lo que resulta pertinente acordar la continuación de la causa por el procedimiento especial, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. y así se decide.

Cuarto.- De Las Medidas De Protección Y De Seguridad Y De La Medida De Coerción Personal: En relación a las medidas de protección y seguridad de naturaleza preventiva para proteger a las víctimas en el presente caso, se imponen las contenidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; referidas a: 3.- La salida del presunto agresor de la residencia común. 5.- Prohibición de acercamiento del presunto agresor a la mujer agredida. 6.- Prohibición para el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince días, por ante este Tribunal y se acuerda solicitud de la Representación Fiscal el recorrido por parte de funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad por el lugar de residencia de la victima esto es por el sector Caño Seco IV, calle 10, casa N° 28, frente a la bodega Milla, El Vigía, Estado Mérida, todo a los fines de resguardar la integridad física de la victima ello en virtud de la agresión que se observó en el día de hoy en la presente audiencia y por lo referido por la victima de que ha sido amenazada de muerte por el imputado de autos. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la ley penal adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.


Dispositiva
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del imputado ROBERTO JOSE NUÑEZ MUÑOZ, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N 18.056.374, nacido en fecha 14-6-87, profesión u oficio latonería y pintura, de 22 años de edad, grado de instrucción cuarto año de ballenato, hijo de OSMAIRA DEL CARMEN MUÑOZ ATENCIO (V) SAUL SEGUNDO URDANETA SOTO (v), Residenciado en Caño Seco IV, calle 10, casa N° 28, frente a la bodega Milla, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0275-8813675, 0414-7080646 o en casa de la abuela de nombre EMIRA LUISA ATENCIO: en la urbanización Páez , sector 2, vereda 08, casa 06. frente el bloque 3,,, Por la presunta comisión de los delitos que precalifica en este acto como Amenaza y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42, en concordancia con los numerales 3 y 4 del articulo 15 ambos de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OSMAIRA DEL CARMEN MUÑOZ ATENCIO, por encontrarse llenos los extremos señalados en el articulo 44 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 93 del la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se autoriza para que el presente asunto se siga por el procedimiento especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, a tal efecto se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público, en su oportunidad legal. TERCERO: en cuanto a las medidas de protección a favor de la victima solicitadas por el ministerio público, impone la establecida en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 eiusdem, consistentes en: numeral 3: Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común, numeral 5: se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la presunta víctima bajo ninguna excusa, numeral 6: se prohíbe al presunto agresor realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. CUARTO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal de Control Nº 03, se acuerda solicitud de la Representación Fiscal el recorrido por parte de funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad por el lugar de residencia de la victima esto es por el sector Caño Seco IV, calle 10, casa N° 28, frente a la bodega Milla, El Vigía, Estado Mérida, ofíciese lo conducente. QUINTO: Se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub-comisaría Policial N° 12 de esta ciudad, dejándose constancia que el imputado queda en libertad desde la sala de audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


LA SECRETARIA

ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS