REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 14 de febrero de 2010
199º y 150º

Decisión Nº 08/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000321
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículos 456 en su único aparte del Código Penal en armonía con el artículo 84 numeral 1 eiusdem, concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

WILMER JOSE MORA, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-11.911.281, de 35 años de edad, de profesión comerciante, tiene una fabrica de pasteles, hijo de Hilda Mora (v) y Homero Peña (f), residenciado en el sector Caño Seco IV, calle 8, vereda 10, casa N° 10, el Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7387606II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta Policial N° 0029-10, de fecha 11-02-2010, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (PM) CESAR ESCALANTE, Agente (PM) VENEGAS FERNANDO y Agente (PM) YORWIN PUERTA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, ubicada en la ciudad EI Vigía, Estado Mérida, donde informan lo siguiente: "Que siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde del día jueves, once (11) de Febrero del año en curso, cuando se encontraban en labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Alberto Adriani, en la unidades motorizada N-681 y M-682, recibieron llamada vía radio por parte de la central de comunicaciones de la referida Sub-Comisaría Policial, donde les informaban que por el sector de la Plaza EI Ferrocarril de esta ciudad de EI Vigía, había ocurrido un robo en contra de una ciudadana, la cual para el momento se encontraba en la sede la Sub-Comisaría Policial N° 12, colocando la respectiva denuncia, de igual manera informo la centralista Agente (PM) MARILIN UZCATEGUI, las características de los sujetos que despojaron a la ciudadana, señalando que los mismos iban a bordo de una mota Jog de color verde, la cual tenia una calcomanía en la parte trasera de los Leones del Caracas, inmediatamente se procedi6 a la búsqueda de los ciudadanos, estando una comisión del Grupo GAN por el sector de la Calle 3, específicamente frente a la Licorería EI Tamarindo, integrada dicha comisión policial por los Funcionarios antes mencionados, los cuales observaron dos ciudadanos a bordo de una mota con las características antes mencionadas por la central de comunicaciones de la referida Sub ¬Comisaría Policial, los ciudadanos que tripulaban el vehiculo mota al observar a la comisi6n policial mostraron una actitud sospechosa, raz6n por la cual procedieron a interceptarlos, informándoles el Cabo Segundo (PM) CESAR ESCALANTE, que se les realizara una inspecci6n personal tal como 10 establece el Articulo 205 del C6digo Orgánico Procesal Penal, donde no les fue incautado nada, se procedi6 a informarle a dichos ciudadanos que serian trasladados hasta la sede de la Sub-Comisaría Policial N° 12 EI Vigía, ya que la mota que abordaban la cual era conducida por el ciudadano WILMER JOSE MORA, de nacionalidad Venezolana, de 35 anos de edad, titular de la cedula de identidad N° V¬11.911.281, residenciado en el sector Cano Seco IV, calle 8, vereda 10, EI Vigía, Estado Mérida, el cual vestía para el momento con un pantalón jeans y chemisse de color anaranjado, gorra blanca, tenia las mismas características que las aportadas por la victima, siendo trasladados en la unidad P-368, al mando del Distinguido (PM) ARRIETA, al llegar a la Comisaría Policial, la ciudadana LEIDY RODRIGUEZ, pudo observar que se trataban de los mismos ciudadanos que la despojaron de su cadena, en vista de eso la misma decidió formular la denuncia en contra de los ciudadanos alas 05:30 horas de la tarde, se procedió a informarle a los mencionados ciudadanos que quedarían detenidos por los hechos ocurridos en contra de la mencionada ciudadana quedando identificados los mismos como WILMER JOSE MORA, de nacionalidad Venezolana, de 35 anos de edad, titular de la cedula de identidad N° V¬11.911.281, residenciado en el sector Cano Seco IV, calle 8, vereda 10, EI Vigía, Estado Mérida y JHON JOSE RODRIGUEZ, quien es adolescente.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: precalificó por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previstos y sancionados en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal en armonía con el artículo 84 numeral 1 eiusdem, finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP. 2.- Se escuche su declaración, en virtud de los derechos que le asiste, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP. 3.- Se continué con el Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP.- 4.- Se le imponga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SOLICITUDES DE LA DEFENSA: Rechazó los argumentos presentados por el Ministerio Público, solicito se le acuerde la libertad a su defendido, por cuanto no tiene nada que ver con los hechos investigados.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes cuando estaba prestando asistencia al adolescente que había arrebatado a una cadena a la víctima, para huir del lugar de los hechos, en evidencia del delito es decir cometiendo el delito, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como cómplice del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal en armonía con el artículo 84 numeral 1 eiusdem; en perjuicio de LUZMARY CAROLINA GUTIERREZ DÁVILA y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
.

Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial N° 0029-10, de fecha 11-02-2010, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (PM) CESAR ESCALANTE, Agente (PM) VENEGAS FERNANDO y Agente (PM) YORWIN PUERTA, adscritos a la Sub-Comisaría Policial N° 12, ubicada en la ciudad EI Vigía, Estado Mérida, en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos.
2. Denuncia formulada por la víctima LUZ MARY CAROLINA GUTIERREZ DAVILA, quien expreso que se encontraba en la Plaza El Ferrocarril de esta ciudad de El Vigía, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde cuando un ciudadano alto flaco de piel morena le quito una cadena de oro, la cual cargaba en el cuello, luego de eso salio corriendo y se subió a una moto que lo esperaba, de color verde con un emblema de los leones del Caracas, dirigiéndose inmediatamente a la Comisaría Policial y en un lapso de 20 minutos los funcionarios traían en una patrulla a los dos ciudadanos los cuales eran los mismos que le arrebataron la cadena.
3. Acta de Investigación Penal de fecha 12-02-2010, suscrita por el Funcionario Agente OSCAR ODOLFO IBARRA, en la cual consta la identificación plena del imputado y que según información del Sistema Integrado de Información Policial Mérida, no posee registros policiales, ni solicitudes de tribunales.
4. Actas de Inspección Técnica de fecha 12/02/2010 suscrita por los funcionarios Agente OSCAR IBARRA (Investigador) y LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS (Técnico) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de la existencia y características del lugar del suceso y al lugar de la aprehensión, la primera realizada en la Vía Pública, Sector La Inmaculada, Avenida Bolívar con 13, Frente a la Licorería La Feria, adyacente al Grupo Zoom, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida y la segunda inspección al lugar de la aprehensión Vía Pública, Sector El Tamarindo, Barrio El Carmen, Avenida 16, entre Calles 1 y 2, frente a la Licorería Santísima Trinidad, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida.
5. Experticia de regulación prudencial al objeto material del delito como es: Una (01) cadena de 6,7 gramos de peso, con 60 centímetros de longitud, con un tejido denominado espejo, de 18 quilates, provista de un dije, con forma de Cristo plano, con una longitud de 2,5 centímetros y de 18 quilates. Los cuales tenían un valor para el 30-12-2006 de Mil trescientos cincuenta Bolívares Fuertes.

Tercero.- SOLICITUD DE LA DEFENSA: El acusado le ofrece un acuerdo reparatorio a la víctima, en este caso le ofrece la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.500,oo) como resarcimiento por los daños ocasionados, la víctima en este acto acepto y recibió la cantidad antes determinada, de conformidad a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el Juez podrá desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorio entre el imputado o imputada y la víctima, cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre vienes jurídicos de carácter patrimonial, en este caso el delito de robo leve o arrebatón solo se utiliza la violencia únicamente a los efectos de arrebatar la cosa. En consecuencia, este Tribunal homologa el presente acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado WILMER JOSÉ MORA y la víctima LUZMARY CAROLINA GUTIERREZ DAVILA y cumplido como ha sido este con la entrega total de la cantidad a la víctima, extingue la acción penal en contra del mencionado imputado, debiendo decretarse el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por cumplimiento del acuerdo reparatorio.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado WILMER JOSE MORA, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-11.911.281, de 35 años de edad, de profesión comerciante, tiene una fabrica de pasteles, hijo de Hilda Mora (v) y Homero Peña (f), residenciado en el sector Caño Seco IV, calle 8, vereda 10, casa N° 10, el Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7387606IIpor la presunta comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previstos y sancionados en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal en armonía con el artículo 84 numeral 1 eiusdem. SEGUNDO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el imputado WILMER JOSE MORA y la víctima LUZMARY CAROLINA GUTIERREZ DAVILA. TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra de WILMER JOSE MORA, venezolano, natural de El Vigía Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-11.911.281, de 35 años de edad, de profesión comerciante, tiene una fabrica de pasteles, hijo de Hilda Mora (v) y Homero Peña (f), residenciado en el sector Caño Seco IV, calle 8, vereda 10, casa N° 10, el Vigía, Estado Mérida, teléfono 0424-7387606IIpor la presunta comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previstos y sancionados en el artículo 456 en su único aparte del Código Penal en armonía con el artículo 84 numeral 1 eiusdem, en perjuicio de LUZMARY CAROLINA GUTIERREZ DAVILA, por cumplimiento total del acuerdo reparatorio celebrado. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. y los artículos 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA DE CONTROL N° 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA,
ABG. NANCY ARIAS