REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 17 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000323
Decisión Nº 10/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000323
AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el Artículos 451 en concordancia con los artículos 80, 82 y 83 del Código Penal, concatenado con lo previsto en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1.- LUISAMIREYA VILLARROEL ORTUÑEZ, titular de la cédula de identidad número 11.350.915, natural de Valencia Estado Carabobo, nacida en fecha 03-01-1973, de 37 años de edad, bachiller, de profesión u oficio comerciante, hija de Servio Tulio Villarroel (v) y Nieves Otilia Ortuñez de Villarroel (v), domiciliada en Urbanización Fundación Mendoza, cuarta etapa, calle cordillera, casa 12-289, Cerca del Centro Comercial La Fundación Municipio Miguel Peña, Valencia Estado Carabobo, 0241-8485098;
2.- MARIO TOBIAS TORRES CARBAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.168.710, natural de natural de Valencia Estado Carabobo, nacida en fecha 12-06-1983, de 26 años de edad, con cuarto grado de educación secundaria, de profesión u oficio albañil, hijo de Mario Tobías Torres (v) y Candida Rosa Carvajal (v), domiciliado en la Urbanización Fundación Mendoza, quinta etapa, calle 15, no recuerda el número de casa, a tres calles de la Plaza Mendoza, Municipio Miguel Peña, Valencia Estado Carabobo, no aportó número de teléfono.
3.- JOSE MANUEL GOMEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.629.666, natural de natural de Valencia Estado Carabobo, nacida en fecha 06-05-1986, de 23 años de edad, con cuarto año de educación secundaria, de profesión u oficio taxista, hijo de Betty Margarita Graterol (v) y José Manuel Gómez Núñez (f), domiciliado en Urbanización Fundación Mendoza, tercera etapa, calle 15, casa N° R-30, cerca del Modulo de la Policial de la Fundación Mendoza, Municipio Miguel Peña, Valencia Estado Carabobo, teléfono 0424-4204342, 0241-5110314, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con los artículos 80,82 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GERSON OMAR SOTO LABRADOR
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye a los imputados, los hechos ocurridos el día viernes 12-02-2010, en horas de la mañana, cuando el ciudadano GERSON OMAR SOTO LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.217.747, se dirigió a al Banco Venezolana de Crédito ubicado en la sede de MAKRO el Vigía, para lo cual dejo su vehículo camioneta, marca ford, modelo Eddie Vawuer, año 2007, estacionada en el estacionamiento de dicho centro comercial, cuando el mencionado ciudadano sale del Banco y se dirige a su camioneta observa que dentro de la misma se encontraban dos tipos uno de los cuales vestía para el momento bermuda de color beige de contextura delgada, color de piel morena y el otro tenía unos lentes de montura y era de contextura delgada, vestía una franela de 3 rayas de color blanco y negro, la víctima al verlos salió corriendo a buscar ayuda con los vigilantes de MAKRO, cuando se encontraba en la garita diciéndole a los vigilantes lo que le sucedió, observo que los ciudadanos se bajaron de su camioneta ya bordaron una camioneta marca Fiat, de color rojo con gris, la cual era conducida por una señora, donde trataban de huir del lugar, inmediatamente los vigilantes de dicha Empresa detuvieron el vehículo, donde los ciudadanos no querían bajarse del vehículo en el cual pretendían huir del lugar (camioneta fiat), razón por la cual el vigilante ciudadano DAEWING CARDENAS IBARRA, saco el arma de fuego, utilizada en su trabajo de vigilancia, y los apunto, y le dio la voz de alto, los ciudadanos que posteriormente quedaron identificados como JOSE MANUEL GOMEZ GRATEROL, MARIO TOVIAS TORRES CARVAJAL y LUISAMIREYA VILLARRUEL ORTUÑES, no querían cooperar y mantenían el motor del vehículo encendido al ver que no tenían escapatoria descendieron del vehículo. Siendo las 09:30 horas de la mañana se presento comisión Policial al lugar del hecho integrada por los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) YOVANNY GUTIERREZ, Cabo Segundo (PM) JANER SALINAS y Distinguido (PM) LUIS AMARILLO, adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta ciudad, quienes procedieron a la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: precalificó por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con los artículos 80, 82, 83 y 84 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano GERSON OMAR SOTO LABRADOR para los ciudadanos MARIO TOBIAS TORRES CARBAJAL y JOSE MANUEL GOMEZ GRATEROL y en cuanto a la ciudadana LUISAMIREYA VILLARROEL ORTUÑEZ, por ser Cooperadora Inmediata en el delito de HURTO SIMPLE en grado de tentativa previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con los artículos 80, 82, 83 y 84 del Código Penal; finalmente la Fiscal del Ministerio Público solicitó: 1.- Se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del COPP. 2.- Se escuche su declaración, en virtud de los derechos que le asiste, de conformidad con los artículos 125 y 130 del COPP. 3.- Se continué con el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP.- 4.- Se le imponga una de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. SOLICITUDES DE LA DEFENSA: Rechazó la calificación jurídica del delito, por cuanto señala que no existe prueba del objeto del delito como lo presentan las actas como es la existencia y características del vehículo donde presuntamente se cometió el delito, invoco la nulidad absoluta del procedimiento.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Punto Previo: Con relación a la Nulidad Absoluta del Procedimiento: Se declara sin lugar tal solicitud, en primer lugar este Tribunal garante de los derechos humanos y del debido proceso, observa que en la presente causa se ha seguido las normas referentes a los derechos humanos, se ha respetado el derecho a la defensa y al debido proceso, la aprehensión fue realizada motivado a que los imputados fueron sorprendidos por la víctima cuando pretendían hurtar algún objeto del interior de la camioneta propiedad de GERSON OMAR SOTO GRATEROL y al intentar huir fueron retenidos por el Sistema de vigilancia del Estacionamiento del Establecimiento Comercial Macro de esta ciudad de El Vigía, la circunstancia de que no fue presentada la experticia de la camioneta propiedad de la víctima no crea nulidad ni vicia el procedimiento.
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues los imputados fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes cuando intentaban huir del Estacionamiento de Macro luego de que la víctima lo observaran a dos de ellos dentro de su vehículo, evidencia del delito es decir cometiendo el delito, lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursa como autores del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con los artículos 80, 82 y 83 del Código Penal, en perjuicio de GERSON OMAR SOTO LABRADOR; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial Nº 0032-10 de fecha 12-02-2010, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (PM) Nº 309, GIOVANNY GUTIEEREZ, Cabo 2º (PM) Nº 312 JANER SALINAS y DISTINGUIDO (PM), Nº 347 LUIS AMARILLO, quienes en el acta dejan constancia de la aprehensión de los imputados y sus pormenores, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos.
2. Denuncia formulada por la víctima GERSON OMAR SOTO LABRADOR, en la cual señala que estando dentro del Estacionamiento de macro se bajo de su camioneta para ir al Banco y cuando regreso a su vehículo consiguió a dos ciudadanos dentro de su camioneta, quienes al verse sorprendidos se salieron del vehículo y abordaron otro vehículo que los esperaba conducido por una dama, y en ese momento los funcionarios de la Sub/Comisaría Policial llegaron y los aprehendieron.
3. Acta de Entrevista a uno de los testigos, ciudadano CARDENAS IBARRA DAEWING, quien es uno de los vigilantes del Estacionamiento de Macro, quien revela, que un ciudadano empezó a gritar que le estaban robando el carro y que los sospechosos iban en otra camioneta señalando a una roja y los mismos intentaban huir, siendo amenazadas por este con un arma de fuego y es cuando se detienen y llega la Policía y los aprehenden.
4. Acta de Investigación Penal de fecha 13-02-2010, suscrita por el Funcionario Agente LUIS GARCÍA en la cual consta la identificación plena de los imputados y que según información del Sistema Integrado de Información Policial Mérida, no posee registros policiales, ni solicitudes de tribunales los tres imputados de nombres . MARIO TOBIAS TORRES CARBAJAL y JOSE MANUEL GOMEZ GRATEROL y LUISAMIREYA VILLARROEL ORTUÑEZ
5. Acta de Inspección Técnica de fecha 13/02/2010 suscrita por los funcionarios Agente LUÍS GARCÍA (Investigador) y Detective LUIS SANCHEZ (Técnico ) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de la existencia y características del lugar del suceso
6. Tres Constancia de la residencia de los imputados suscrita por el Consejo Comunal de la Urbanización Fundación Mendoza.
Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le faltan diligencias de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Cuarto.- De las Medidas de Coerción Personal: En relación a las medida cautelar se acuerda las presentaciones periódicas por ante el Tribunal de Control en el Circuito Judicial Penal de Valencia Estado Carabobo, cada quince (15) días, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 eiusdem. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta del Procedimiento, se declara sin lugar tal alegato. DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de los imputados LUISAMIREYA VILLARROEL ORTUÑEZ, titular de la cédula de identidad número 11.350.915, natural de Valencia Estado Carabobo, nacida en fecha 03-01-1973, de 37 años de edad, bachiller, de profesión u oficio comerciante, hija de Servio Tulio Villarroel (v) y Nieves Otilia Ortuñez de Villarroel (v), domiciliada en Urbanización Fundación Mendoza, cuarta etapa, calle cordillera, casa 12-289, Cerca del Centro Comercial La Fundación Municipio Miguel Peña, Valencia Estado Carabobo, 0241-8485098; MARIO TOBIAS TORRES CARBAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.168.710, natural de natural de Valencia Estado Carabobo, nacida en fecha 12-06-1983, de 26 años de edad, con cuarto grado de educación secundaria, de profesión u oficio albañil, hijo de Mario Tobías Torres (v) y Candida Rosa Carvajal (v), domiciliado en la Urbanización Fundación Mendoza, quinta etapa, calle 15, no recuerda el número de casa, a tres calles de la Plaza Mendoza, Municipio Miguel Peña, Valencia Estado Carabobo, no aportó número de teléfono, JOSE MANUEL GOMEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.629.666, natural de natural de Valencia Estado Carabobo, nacida en fecha 06-05-1986, de 23 años de edad, con cuarto año de educación secundaria, de profesión u oficio taxista, hijo de Betty Margarita Graterol (v) y José Manuel Gómez Núñez (f), domiciliado en Urbanización Fundación Mendoza, tercera etapa, calle 15, casa N° R-30, cerca del Modulo de la Policial de la Fundación Mendoza, Municipio Miguel Peña, Valencia Estado Carabobo, teléfono 0424-4204342, 0241-5110314, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con los artículos 80,82 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GERSON OMAR SOTO LABRADOR, para los dos últimos y en el caso de la ciudadana LUISAMIREYA VILLARROEL ORTUÑEZ por ser Cooperadora Inmediata en el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con los artículos 80,82 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GERSON OMAR SOTO LABRADOR .
TERCERO: Se acuerda a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico, la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 3, observándose que la residencia de los imputados es el Estado Carabobo, específicamente la ciudad de Valencia, es por lo que las Presentaciones se realizaran en el Circuito judicial Penal de Valencia, Estado Carabobo.. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley- Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA,
ABG. NANCY ARIAS