REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
El Vigía, 25 de Febrero de 2010
199º y 151º
Decisión Nº 15/2010
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000368
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1.- CARLOS ALBERTO RANGEL PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.198.172, de 47 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 07-12-1963, docente, hijo de Eladio Rangel (F) y María de La Cruz (V), residenciado en Sector La Pueblita, vía La Azulita, casa S/N, teléfono 0274-4172937 y 0416-0920537, donde queda un aviso de Bienvenidos al Municipio Andrés Bello, Estado Mérida.
2.- JULIO CESAR MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.729.971, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 16-08-1958, de 52 años de edad, hijo de Pedro María Hernández(F) y Ana Araque (V), residenciado en Sector La Pueblita, vía La Azulita, casa S/N, al lado de la Capilla, subiendo a mano derecha, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS:
La Representación Fiscal le atribuye a los imputados los hechos ocurridos el día viernes 21-02-2010, en horas de la noche, cuando los Funcionarios Sub Inspector William Barboza, Distinguido Danery Fernández y Agente Edwin Sánchez, adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 14 La Azulita Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje por la vía que comunica La Azulita con Santa Elena de Arenales, al momento en que se desplazaban por el Sector Caño Guayabo en dirección Santa Elena La Azulita, los sorprendió un vehículo marca Malibu de color vino tinto que bajaba por medio de la vía, motivo por el cual se vieron en la obligación de maniobrar frenando bruscamente la unidad y saliéndose de la vía para evitar que dicho vehículo colisionara con la patrulla policial, el vehículo no se detuvo y continuo su camino, de inmediato los funcionarios retornaron y comenzaron a bajar metros más abajo, lograron visualizarlo y le dieron la voz de alto, a la cual hicieron caso omiso, más adelante se detuvieron, bajándose un ciudadano el cual era el conductor , la comisión policial se acerco al vehículo, pidiéndoles sus identificaciones, negándose rotundamente y tomando una actitud grosera y agresiva en contra de la comisión policial, uno de los ciudadanos trató de golpear al Funcionario Distinguido Danery Fernandez, para el momento se encontraban a bordo del vehículo 3 personas las cuales dos del sexo masculino y una del sexo femenino quien tenía un niño en sus brazos, las tres personas se encontraban con aliento etílico y no estaban en capacidad de seguir conduciendo, motivo por el cual el Sub. Inspector William Barboza les pidió el favor de que permitieran que uno de los servidores públicos, trasladara el vehículo hasta la Sub. Comisaría Policial de La Azulita, negándose y tornándose más agresivos, razón por la cual y vistas las agresiones contra la Comisión Policial, siendo las 11:05 horas de la noche, se les informó a los ciudadanos que serían detenidos preventivamente y trasladados hasta la prenombrada Sub. Comisaría, donde el Distinguido Danery Fernández abordó el vehículo para trasladarlo el Agente Edwin Sánchez.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Solicitudes de la Representación Fiscal: Precalificó por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal cometido en perjuicio del orden público; finalmente la Fiscal del Ministerio público, solicito: 1.- Se le oiga declaración a los investigados de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 2.- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 248 y 373 del COPP. 3.- Una Vez decretada la aprehensión en flagrancia, el proceso continúe por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del COPP. 4.-Medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3° presentaciones periódicas por ante la sede del Circuito.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA: Se adhirió a la solicitud fiscal y por cuanto en este caso es procedente una medida cautelar como es la presentación periódica, se realicen las presentaciones por ante la Sub. Comisaría Policial de La Azulita, considerando la distancia de la residencia de los imputados.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues los imputados fueron aprehendidos por los Funcionarios actuantes cuando agredían en forma verbal y de hecho a la Comisión Policial, evidencia del delito, es decir cometiendo el delito, lo que en suma hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como autores del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por lo que efectivamente la aprehensión se produjo en Flagrancia comissi delicta. Y así se decide.-
Segundo..- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
• Acta Policial Nº 004-10 de fecha 21-02-2010, suscrita por los Funcionarios Sub Inspector William Barboza, Distinguido Danery Fernández y Agente Edwin Sánchez, adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 14 La Azulita, Estado Mérida, quienes en el acta dejan constancia de la aprehensión de los imputados y sus pormenores, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos.
• Acta de Inspección Técnica de fecha 23-02-2010, suscrita por los Funcionarios Detective Angel Valbuena (Técnico) y Agente ALEJANDRO GUTIERREZ (Investigador), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, donde dejan constancia de la existencia y características del lugar del suceso.
Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le faltan diligencias de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
Cuarto.- De las Medidas de Coerción Personal: En relación a la medidas cautelar se acuerda las presentaciones periódicas por ante la Sub. Comisaría Policial Nº 14 de La Azulita, Estado Mérida, una vez cada treinta (30) días, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numeral 3 eiusdem. Informándole de igual manera este Juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de las medidas impuestas.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en contra de los imputados 1.- CARLOS ALBERTO RANGEL PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.198.172, de 47 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, fecha de nacimiento 07-12-1963, docente, hijo de Eladio Rangel (F) y María de La Cruz (V), residenciado en Sector La Pueblita, vía La Azulita, casa S/N, teléfono 0274-4172937 y 0416-0920537, donde queda un aviso de Bienvenidos al Municipio Andrés Bello, Estado Mérida. 2.- JULIO CESAR MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.729.971, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido en fecha 16-08-1958, de 52 años de edad, hijo de Pedro María Hernández(F) y Ana Araque (V), residenciado en Sector La Pueblita, vía La Azulita, casa S/N, al lado de la Capilla, subiendo a mano derecha, Municipio Andrés Bello, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por cumplirse los requisitos establecidos en el articulo 248 del COPP, en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los hechos expuestos en forma oral por la Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del COPP. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal impone a los imputados la medida establecida en el artículo 256 numeral 3°, del COPP, consistente en: la presentación periódica cada 30 días, por ante la Sub Comisaría Policial de La Azulita.. Líbrese el correspondiente oficio a la Sub. Comisaría Policial de La Azulita, Estado Mérida. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados, así como en los artículos 2, 26, y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las presentes quedan legalmente notificadas de la presente decisión, la cual partes fue expuesta en los mismos términos en Sala. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 09 de Marzo de 2010 Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA
ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS