REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 8 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2003-000032
AUTO DECRETANDO LA NULIDAD ABSOLUTA
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en forma oral durante la audiencia en la cual se decretó la nulidad absoluta de los actos de fecha 01 de octubre de 2004 inserto a los folios 133 y 134 de la presente causa, así mismo la decisión de fecha 9 de noviembre de 2004, inserta a los folios 135 al 141 de las presentes actuaciones.
Observa el Tribunal que en el Acta de Audiencia de fecha 01 de octubre de 2004, violentó el Tribunal normas fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana como es el derecho a ser oído por el Tribunal antes de tomar una decisión en su contra, el Juez violentó el artículo 125 numeral 12, en cuanto a la prohibición de ser juzgado en ausencia, por cuanto el Tribunal en vista de la incomparecencia del acusado CARLOS ENRIQUE PAZ MARCANO y de la notificación por escrito realizada por la Delegada de Prueba, en la cual informó a este Tribunal que el acusado CARLOS ENRIQUE PAZ MARCANO, no se había presentado a las entrevistas por ante la Coordinación Zonal Nº 02 del Estado Mérida con sede en la ciudad de El Vigía, paso a tomar la decisión de revocar la suspensión condicional del proceso y dictar la sentencia condenatoria en virtud de la admisión de los hechos relazada por el acusado en fecha 28 de marzo de 2003, incumpliendo así lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “ Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continué realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público y al acusado o acusada (subrayado del Tribunal). Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su no comparecencia no suspende el acto.
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida.
2.- En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
3.- Si el acusado o acusada es procesado o procesada por la comisión de un nuevo hecho punible, el Juez o Jueza, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente…”
En consecuencia, debe este Tribunal anular dichos actos irritos celebrados por ante este Tribunal de Control Nº 03, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra, que “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales…”. Anulando así mismo el efecto como es la orden de aprehensión en contra de CARLOS ENRIQUE PAZ MARCANO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-13.781.939, hijo de Cecilia Urdaneta (f) Rigoberto Paz (v) de profesión obrero, domiciliado en La Cañada de Urdaneta, calle Nº 03, casa s/n, cerca de La Molienda La Campechana, Maracaibo Estado Zulia; contenida en la decisión de fecha 09 de noviembre de 2004, por ser violatoria del derecho de la defensa
Una vez escuchado por este Tribunal el acusado CARLOS ENRIQUE PAZ MARCANO, en cuanto a la distancia de su residencia a la Coordinación Zonal Nº 02, lo cual se le dificulto a razón de que no tiene un trabajo estable que le permita sufragar los gastos de traslado, razón esta que genero el incumplimiento a la medida de Suspensión Condicional del proceso. Este Tribunal considera que es menester otorgar una única oportunidad en este caso como lo es dictar la prorroga por un (01) año más, por cuanto el Ministerio Público presentó oralmente su opinión favorable para conceder una nueva prorroga al imputado.
A los efectos de favorecer el cumplimiento de la forma alternativa de prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, se ordena que la Coordinación Zonal de Maracaibo, Estado Zulia, sea la obligada a supervisar la Suspensión Condicional del Proceso. Estableciéndose así las siguientes condiciones a ser cumplidas por el acusado CARLOS ENRIQUE PAZ MARCANO, durante el lapso de Un (01) año a partir de la presente fecha: 1.- Residir en un lugar determinado, es decir, mantenerse en su residencia o domicilio actual y en caso de producirse un cambio debe informar de inmediato al Tribunal; 2.- Abstenerse de portas armas de cualquier tipo; 3.- Permanecer en un trabajo o empleo que le permita medios propios de subsistencia; 4.- Presentarse en la Coordinación de Tratamiento No institucional del Estado Zulia con sede en el Municipio San Francisco, Maracaibo, Estado Zulia., y someterse a cualquier otra condición que esta oficina le imponga. Si el Imputado cumple las condiciones impuestas en el lapso establecido, el Tribunal cumplido dicho lapso decretará el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: acuerda La Nulidad Absoluta de los actos de fecha 01 de octubre de 2004 inserto a los folios 133 y 134 de la presente causa, así mismo la decisión de fecha 9 de noviembre de 2004, inserta a los folios 135 al 141 de las presentes actuaciones. Se prorroga la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de Un (01) año al acusado CARLOS ENRIQUE PAZ MARCANO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-13.781.939, hijo de Cecilia Urdaneta (f) Rigoberto Paz (v) de profesión obrero, domiciliado en La Cañada de Urdaneta, calle Nº 03, casa s/n, cerca de La Molienda La Campechana, Maracaibo Estado Zulia, el cual debe cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en un lugar determinado, es decir, mantenerse en su residencia o domicilio actual y en caso de producirse un cambio debe informar de inmediato al Tribunal; 2.- Abstenerse de portas armas de cualquier tipo; 3.- Permanecer en un trabajo o empleo que le permita medios propios de subsistencia; 4.- Presentarse en la Coordinación de Tratamiento No institucional del Estado Zulia con sede en el Municipio San Francisco, Maracaibo, Estado Zulia., y someterse a cualquier otra condición que esta oficina le imponga La presente decisión se fundamenta en los artículos 46, 190, 191 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Coordinación de Tratamiento No institucional del Estado Zulia con sede en el Municipio San Francisco, Maracaibo, Estado Zulia, remitiéndose la presente decisión; igualmente se acuerda la libertad del mencionado acusado y se acuerda oficiar a los cuerpo de seguridad para que se deje sin efecto la orden de aprehensión en contra del acusado.. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL Nº 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
LA SECRETARIA,
ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS