PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 11 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002421
ASUNTO : LP11-P-2009-002421
Decisión N° 51/2010
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria de acuerdo al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, y pasa a decidir previa las consideraciones que siguen:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Figuran en este proceso como acusados los ciudadanos YEIGLI ORDEISO RIVEROS PUCHE, (apodado “LA JENNY EL TRANSFORMISTA”), venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.267.087, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 22-05-1991, soltero, peluquero, estudió hasta tercer año de bachillerato, hijo de Osdeiso Agles Rivera (f) y de Elvira Elena Puche (v), domiciliado en el Barrio La Victoria conocido popularmente como “Hueco Piche”, Parte Baja, Calle Principal, primera casa del lado izquierdo, bajando por las escaleras, Casa S/N°, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; y JUAN ALBERTO VILLAMIZAR LOPEZ, (apodado EL JUANCHO), venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.539.952, soltero, albañil, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 12-06-1986, estudió hasta séptimo año de educación básica, hijo de Marco Antonio Villamizar Gamboa (v) y Nancy de Jesús López (v), domiciliado en el Barrio 5 de Julio, Calle Principal, al lado del Taller del Sr. Omar, Casa S/N° color rosado, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; como Defensora Pública de los acusados de autos, la Abogada CARMEN YURAIMA CHACÓN; como parte acusadora la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por la Abogada MARISOL MARTÍNEZ, y como Víctima EL ORDEN PÚBLICO.-
HECHOS y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
En fecha 18 de Noviembre de 2009, siendo las siete y cuarenta y cinco minutos de la mañana (07:45 a.m.), los ciudadanos YEIGLI ORDEISO RIVEROS PUCHE y JUAN ALBERTO VILLAMIZAR LÓPEZ, fueron aprehendidos en situación de Flagrancia por los Funcionarios: CRUZ VÁSQUEZ, ANIBAL CORTÉS, MARCOS MOLERO, DOUGLAS MONCADA, JESÚS MIRANDA y LUIS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, al momento de practicar la Orden de Allanamiento N° LP11-2009-002400, emanada del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acompañados de los testigos JHOHANNY ANTONIO LUGO LÓPEZ y ALSINDO JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, en un inmueble ubicado en el Barrio La Victoria, “Hueco Piche”, Calle Principal, primera casa del lado izquierdo, bajando por las escaleras, casa sin nomenclatura, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida. Los sujetos fueron aprehendidos motivado a que al hacer el llamado a la puerta principal del inmueble, atendieron a los Funcionarios Policiales y fueron impuestos del motivo de su presencia, entregándoles la antes referida Orden de Allanamiento, y permitieron el acceso a la vivienda, manifestando ser inquilinos de la misma, solicitando los Funcionarios que nombraran una persona de su confianza o vecino para que les asistiera en el momento de practicar el Allanamiento, manifestando los mismos no tener ninguna persona de confianza en el Sector, procediendo a la revisión del inmueble, por los Funcionarios JESÚS MIRANDA y LUÍS DURÁN, en compañía de los testigos, encontrando: 1.- Un envoltorio de papel color marrón de forma cilíndrica, contentivo en su interior de restos vegetales, con fuerte olor, situado sobre un multimueble de metal color rojo, el cual se encontraba en el área de la sala o recibo, siendo fijada fotográficamente como evidencia de interés criminalístico. 2.- Una pipa artesanal de color azul naranja, con papel aluminio en la parte superior, la cual emana un fuerte olor, situada en el área de la sala o recibo en la esquina posterior izquierda sobre un mueble e madera, comúnmente llamado rinconera, siendo fijado fotográficamente como evidencia de interés criminalístico. 3.- Diez envoltorios pequeños de material sintético con franjas azul y blanco, anudados en su parte superior con hilo de color negro, contentivo en su interior de diversos envoltorios similares de menor tamaño, los cuales poseen en su interior un polvo color beige, los cuales emanan un fuerte olor, todo lo cual se encontraba situado sobre el empotrado anterior izquierdo del área de la cocina comedor, cubierto por envases de barro decorados y de una lámpara portátil. 4.- Dos encendedores ó yesqueros, uno de color naranja y otro de color verde, una pipa artesanal de color negro, con papel aluminio en su parte superior, emanando un fuerte olor, objetos estos que se encontraron situados en la esquina anterior derecha del área del porche de dicha vivienda, siendo fijado fotográficamente como evidencia de interés criminalístico. Según resultados de la investigación, se pudo constatar que en el inmueble Allanado se apreciaba la llegada de personas en vehículos y motos, intercambiando de manos objetos, que no era otra circunstancia que el expendio Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo lo cual fue corroborado al momento de la práctica del referido Allanamiento e incautación de parte de la citada droga y demás accesorios en el inmueble, señalado ocupado por los imputados de autos.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En la presente fecha 11 de Febrero de 2010, siendo el día y hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal de Control N° 04, se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto penal, se da inicio a la audiencia advirtiendo a los procesados sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, la Representante del Ministerio Público, en forma sucinta, hizo una exposición de los hechos que se acusan, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos, procediendo a acusar formalmente a los ciudadanos YEIGLI ORDEISO RIVEROS PUCHE y JUAN ALBERTO VILLAMIZAR LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; solicitando la Fiscalía se ordene el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, ofreciendo como pruebas para presentar en el Juicio Oral y Público las mismas que se produjo en el escrito de acusación inserto a los folios 68 al 78 de la causa, en los cuales se indicó la pertinencia y necesidad de cada una de ellas. Finalmente la Representación Fiscal solicitó se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a Juicio Oral y Público.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIR LA ACUSACIÓN TOTALMENTE, por cumplir y llenar los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem, acusación ésta que se admite contra los ciudadanos YEIGLI ORDEISO RIVEROS PUCHE y JUAN ALBERTO VILLAMIZAR LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Así mismo el Tribunal ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley.
Seguidamente el Tribunal procedió a informar a las partes y por ende a los acusados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, referido a la Admisión de los Hechos, con la advertencia establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; concediendo el Tribunal el derecho de palabra los acusados de autos, quienes Admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena respectiva.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa expuso entre otras circunstancias, que ratificaban la solicitud de sus defendidos en cuanto a la admisión de los hechos y la imposición de la pena correspondiente.
Los hechos que este Tribunal considera acreditados fueron valorados conforme a la admisión de los hechos realizada por los supra señalados acusados, al inferir su responsabilidad como autores del hecho antes descrito, de acuerdo al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal da por demostrado que en fecha 18 de Noviembre de 2009, siendo las siete y cuarenta y cinco minutos de la mañana (07:45 a.m.), los ciudadanos YEIGLI ORDEISO RIVEROS PUCHE y JUAN ALBERTO VILLAMIZAR LÓPEZ, fueron aprehendidos en situación de Flagrancia por los Funcionarios: CRUZ VÁSQUEZ, ANIBAL CORTÉS, MARCOS MOLERO, DOUGLAS MONCADA, JESÚS MIRANDA y LUIS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, al momento de practicar la Orden de Allanamiento N° LP11-2009-002400, emanada del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acompañados de los testigos JHOHANNY ANTONIO LUGO LÓPEZ y ALSINDO JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, en un inmueble ubicado en el Barrio La Victoria, “Hueco Piche”, Calle Principal, primera casa del lado izquierdo, bajando por las escaleras, casa sin nomenclatura, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida. Los sujetos fueron aprehendidos motivado a que al hacer el llamado a la puerta principal del inmueble, atendieron a los Funcionarios Policiales y fueron impuestos del motivo de su presencia, entregándoles la antes referida Orden de Allanamiento, y permitieron el acceso a la vivienda, manifestando ser inquilinos de la misma, solicitando los Funcionarios que nombraran una persona de su confianza o vecino para que les asistiera en el momento de practicar el Allanamiento, manifestando los mismos no tener ninguna persona de confianza en el Sector, procediendo a la revisión del inmueble, por los Funcionarios JESÚS MIRANDA y LUÍS DURÁN, en compañía de los testigos, encontrando: 1.- Un envoltorio de papel color marrón de forma cilíndrica, contentivo en su interior de restos vegetales, con fuerte olor, situado sobre un multimueble de metal color rojo, el cual se encontraba en el área de la sala o recibo, siendo fijada fotográficamente como evidencia de interés criminalístico. 2.- Una pipa artesanal de color azul naranja, con papel aluminio en la parte superior, la cual emana un fuerte olor, situada en el área de la sala o recibo en la esquina posterior izquierda sobre un mueble e madera, comúnmente llamado rinconera, siendo fijado fotográficamente como evidencia de interés criminalístico. 3.- Diez envoltorios pequeños de material sintético con franjas azul y blanco, anudados en su parte superior con hilo de color negro, contentivo en su interior de diversos envoltorios similares de menor tamaño, los cuales poseen en su interior un polvo color beige, los cuales emanan un fuerte olor, todo lo cual se encontraba situado sobre el empotrado anterior izquierdo del área de la cocina comedor, cubierto por envases de barro decorados y de una lámpara portátil. 4.- Dos encendedores ó yesqueros, uno de color naranja y otro de color verde, una pipa artesanal de color negro, con papel aluminio en su parte superior, emanando un fuerte olor, objetos estos que se encontraron situados en la esquina anterior derecha del área del porche de dicha vivienda, siendo fijado fotográficamente como evidencia de interés criminalístico. Según resultados de la investigación, se pudo constatar que en el inmueble Allanado se apreciaba la llegada de personas en vehículos y motos, intercambiando de manos objetos, que no era otra circunstancia que el expendio Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo lo cual fue corroborado al momento de la práctica del referido Allanamiento e incautación de parte de la citada droga y demás accesorios en el inmueble, señalado ocupado por los imputados de autos.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los acusados de autos, por la comisión de los hechos antes descritos, a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente de:
1.1-Orden de Allanamiento de fecha 17 de Noviembre de 2009, que obra a los folios 15 y 16 de la causa, expedida por el Tribunal de Control N° 03 de esta Extensión Judicial, dirigida a: “…(Omissis)… JHOANN, APODADO EL JIBARO y CARLOS, APODADO JENNY EL TRANSFORMISTA, de los cuales se desconocen más datos de identificación, propietario, poseedor, inquilino, ocupante o cualquier otra persona que se encuentre en el inmueble cuya dirección es la que se señala a continuación: BARRIO LA VICTORIA, HUECO PICHE, CALLE PRINCIPAL PRIMERA CASA DEL LADO IZQUIERDO BAJANDO LAS ESCALERAS, CASA SION MOMENCLATURA MUNICIPAL, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA. RESIDENCIA QUE PRESENTA FACHADA PRINCIPAL PISO DE CEMENTO, PAREDES PINTADAS Y REVESTIDAS DE COLOR AMARILLO Y VERDE, REJAS DE METAL DE COLOR NEGRO, TECHO DE ZINC… (Omissis)…”; evidenciándose que tal Orden de Allanamiento iba dirigida además de “… (Omissis)… JHOANN, APODADO EL JIBARO y CARLOS, APODADO JENNY EL TRANSFORMISTA… (Omissis)…”, al propietario, poseedor, inquilino, ocupante o cualquier otra persona que se encontrase en el inmueble a registrar, como es el caso de los investigados de autos, quienes al momento de la práctica del registro, se encontraban dentro del sitio en el cual se localizó las sustancias que resultaron ser ilícitas.-
1.2-Acta de Investigación Penal S/N° de fecha 18 de Noviembre de 2009, que obra a los folios 19, 20 y 21 de la causa, suscrita por los Funcionarios Agente CRUZ VÁSQUEZ, ANÍBAL CORTÉZ, MARCOS MOLERO, JESÚS MIRANDA, DOUGLAS MONCADA, LUÍS DURÁN y LUÍS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, donde se señala las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos acusados en autos.
1.3-Inspección N° 01.795 de fecha 18 de fecha 18 de Noviembre de 2009, que obra a los folios 24 y 25 de la causa, suscrita por los Funcionarios Agente CRUZ VÁSQUEZ, ANÍBAL CORTÉZ, MARCOS MOLERO, JESÚS MIRANDA, DOUGLAS MONCADA, LUÍS DURÁN y LUÍS NIÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características del lugar donde ocurren los hechos por los cuales resultan acusados los investigados de autos, siendo en: “… (Omissis)… SECTOR LA VICTORIA, PARTE BAJA, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, INICIO DE LA ESCALERA, AL LADO DE LA CASA COMUNAL, ADYACENTE A LA BODEGA “MI NUEVO COMIENZO, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA… (Omissis)…”.-
1.4-Experticia Química Botánica - Barrido N° 9700-067-2422-2425 de fecha 18 de Noviembre de 2009, que obra al folio 28 y su vuelto de la causa, suscrita por la Experta Dra. MARÍA TERESA BALZA C., adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; Experticia que fuere practicada a la sustancia incautada en el presente procedimiento, la cual resultó ser: A.- POLVO BEIGES del Componente COCAÍNA BASE, en un peso neto de dos (02) gramos con cuatrocientos (400) miligramos; B.- POLVO BEIGES del Componente COCAÍNA BASE, en un peso neto de dos (02) gramos con ochocientos (800) miligramos; y C.-RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO, CON POLVO COLOR BEIGES, del Componente MARIHUANA y COCAÍNA BASE, con un peso neto de quinientos (500) miligramos.-
1.5-Experticia Toxicológica in vivo N° 900-067-2421 de fecha 18 de Noviembre de 2009, que obra al folio 31 de la causa, suscrita por la Experta Dra. MARÍA TERESA BALZA C., adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida; Experticia que, practicada en muestras tomadas a los acusados de autos: En sangre resultó: NEGATIVO para alcohol, cocaína metabolitos, marihuana metabolitos, heroína metabolitos y benzodiacepina metabolitos; en orina resultó: NEGATIVO para alcohol, POSITIVO para cocaína metabolitos, POSITIVO para marihuana metabolitos, NEGATIVO para heroína metabolitos y benzodiacepina metabolitos; y en raspado de dedos, resultó POSITIVO para marihuana metabolitos.-
1.6-Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0677 de fecha 18 de Noviembre de 2009, que obra al folio 34 y su vuelto de la causa, suscrita por el Experto LUÍS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, en la que consta la existencia y características de las evidencias físicas que fueron incautadas en autos.-
1.7-Actas de Entrevistas de fecha 18 de Noviembre de 2009, cursantes a los folios 35 al 39 de la causa, rendidas por los ciudadanos JOVANNY ANTONIO LUGO y ALSINDO JOSÉ GONZÁLEZ PÉREZ, quien entre otros datos de identidad se tiene que son venezolanos y mayores de edad; mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos acusados en autos, por cuanto prestaron colaboración como testigos del allanamiento efectuado, y del cual pudo observar cuando se localizó la sustancia ilícita, así como las evidencias supra señaladas.-
2.- La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de éste hecho punible, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de su Defensora Pública, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente causa, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por los acusados y ratificada por la Defensa, éste Tribunal acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó la comisión de un hecho punible y que respecto a la conducta desplegada por los ciudadanos YEIGLI ORDEISO RIVEROS PUCHE y JUAN ALBERTO VILLAMIZAR LÓPEZ, se subsume en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, toda vez que al ser practicado un registro en el inmueble en el cual se encontraban, fueron localizadas en el mismo, sustancias que al ser experticiadas resultaron ser ilícitas, así mismo fueron encontrados objetos utilizados para distribución de tales sustancias.
En relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Nuestra República, en Sentencia N° 0075 de fecha 08 de Febrero de 2001, lo siguiente:
"… (Omissis)… la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).-
Igualmente, la misma Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 0602 de fecha 13 de Julio de 2001, expresó:
"… (Omissis)… la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).-
De acuerdo a los criterios antes esbozados, es por lo que este Tribunal observa la procedencia de tal institución procesal en el asunto de autos, y en consecuencia previa Admisión de los Hechos por cuales acusó el Ministerio Público, es por lo que pasa a determinar la pena a aplicar a los acusados de autos con el análisis siguiente:
El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena de cuatro (04) a seis (06) Años de Prisión, siendo el término normalmente aplicable cinco (05) años de Prisión, conforme al artículo 37 del Código Penal. Ahora bien luego de hacer las rebajas correspondientes en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a lo dispuesto en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, por ser menor de veintiún años y no poseer antecedentes penales el acusado YEIGLI ORDEISO RIVEROS PUCHE, queda en definitiva a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo en relación al acusado JUAN ALBERTO VILLAMIZAR LÓPEZ, luego de hacer las rebajas correspondientes en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no poseer antecedentes penales, queda en definitiva a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Condena al acusado YEIGLI ORDEISO RIVEROS PUCHE, (apodado “LA JENNY EL TRANSFORMISTA”), venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.267.087, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 22-05-1991, soltero, peluquero, estudió hasta tercer año de bachillerato, hijo de Osdeiso Agles Rivera (f) y de Elvira Elena Puche (v), domiciliado en el Barrio La Victoria conocido popularmente como “Hueco Piche”, Parte Baja, Calle Principal, primera casa del lado izquierdo, bajando por las escaleras, Casa S/N°, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; así mismo Condena al acusado JUAN ALBERTO VILLAMIZAR LOPEZ, (apodado EL JUANCHO), venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.539.952, soltero, albañil, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 12-06-1986, estudió hasta séptimo año de educación básica, hijo de Marco Antonio Villamizar Gamboa (v) y Nancy de Jesús López (v), domiciliado en el Barrio 5 de Julio, Calle Principal, al lado del Taller del Sr. Omar, Casa S/N° color rosado, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; al habérseles calculado la pena en base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas.
SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados, este Tribunal ACUERDA MANTENERLA, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron en fecha 20 de Noviembre de 2009.-
TERCERO: Ordena la destrucción de los objetos que se encuentran descritos en la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 9700-230- AT-0677, cursante a lo folio 34 y su vuelto de la causa; correspondiéndole al Tribunal de Ejecución respectivo, el cumplimiento de lo aquí acordado una vez quede firme la presente Decisión.
CUARTO: Exonera del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del Sistema de Justicia Venezolano.
QUINTO: Acuerda expedir las copias fotostáticas solicitadas por la Defensa.
SEXTO: Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente Decisión.-
Se deja constancia que el texto completo de esta Decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 11 de Febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIO
ABG
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