PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 15 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000325
ASUNTO : LP11-P-2010-000325

Decisión N° 54/2010

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se deja expresa constancia que la presente causa corresponde al Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, sin embargo éste Tribunal en Funciones de Control N° 04 de la misma Extensión Judicial, celebra el presente acto, en virtud de encontrarse de guardia.
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
DATOS PERSONALES DEL INVESTIGADO
CARLOS JULIO GARZÓN LÓPEZ, colombiano, de 56 años de edad, titular de cédula de identidad Nº E-80.857.968, casado, técnico en refrigeración, residenciado en La Palmita, Casa N° 2-385, frente de la Bloquera Montañez, El Vigía, Estado Mérida.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL INVESTIGADO
La Representación Fiscal le atribuye al investigado de autos, los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que se describen en el Acta Policial N° 0030/10 de fecha 12 de Febrero de 2010, cursante al folio 04 y su vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (PM) MÓNICA PÉREZ, Agente (PM) FRANCISCO PÉREZ, Agente (PM) YEISON DUARTE y Agente (PM) DEISI LÓPEZ, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia, que proceden a la detención del ciudadano CARLOS JULIO GARZÓN LÓPEZ, en virtud de la Denuncia (folio 03 y su vuelto de la causa) interpuesta por la ciudadana FLOR HERNÁNDEZ DE GARZÓN, quien manifestó que tal ciudadano, mediante tratos humillantes y vejatorios, atentó contra su estabilidad emocional o psíquica, aunado al hecho de haberle agredido físicamente.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 44 NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
ARTÍCULOS 87, 92, 93, 94 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ARTÍCULOS 256, 260 y 262 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y DEMÁS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: Sobre la aprehensión del ciudadano CARLOS JULIO GARZÓN LÓPEZ, quien fue presentado a este Tribunal por el Ministerio Público, esta Juzgadora observa que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “La libertad personal es inviolable… (Omissis)…” (Cursivas y Negritas del Tribunal), así mismo en el numeral 1 de la precitada norma Constitucional se establece: “… (Omissis)… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti… (Omissis)… Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… (Omissis)…” (Cursivas, Negritas y Subrayado del Tribunal), en tal sentido, resulta evidente que en la norma transcrita se prevé como una garantía de rango Constitucional, la libertad personal, siendo ésta inviolable, salvo o excepto en el caso en que se esté en los supuestos siguientes: 01.- Que la persona se encuentre solicitada por una Orden Judicial, es decir que tenga en su contra una Orden de Aprehensión emitida por la Autoridad Judicial; y/o, 02.- Que la persona sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia a lo antes expuesto, se tiene que en el presente caso, se justificaba tal Aprehensión, ya que se está en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, como lo es LA FLAGRANCIA, la cual se verifica en presente asunto penal, ya que el investigado CARLOS JULIO GARZÓN LÓPEZ, fue aprehendido por los Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, cuando los delitos que se le imputan acababan de cometerse, toda vez que la ciudadana FLOR HERNÁNDEZ DE GARZÓN, acudió dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a ser agredida, al Órgano Receptor de la Denuncia a exponer que había sido victima de Violencia Psicológica y de Violencia Física, de parte del ciudadano CARLOS JULIO GARZÓN LÓPEZ, quien resultó aprehendido dentro de las doce (12) horas posteriores a la Denuncia formulada en autos, luego de que se verificara los supuestos de la presunta comisión de los hechos que se le investigan en autos, motivos por los que necesariamente se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del investigado CARLOS JULIO GARZÓN LÓPEZ, antes identificado, al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en los numerales 1 y 4 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana FLOR HERNÁNDEZ DE GARZÓN.
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado CARLOS JULIO GARZÓN LÓPEZ, Medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la presentación por ante este Tribunal, una (01) vez cada treinta días (30) días y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, toda vez que durante la ejecución de los hechos investigados en autos, el imputado supra señalado, se encontraba en estado embriaguez. Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, así mismo que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. A tal fin se acuerda librar la respectiva boleta de libertad a la Sub Comisaría Policial N° 12, con sede en El Vigía Estado Mérida. Por otra parte se acuerda imponer a favor de la ciudadana FLOR HERNÁNDEZ DE GARZÓN, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1°) Se ordena la inmediata salida del presunto agresor de la residencia común con la víctima, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; 2°) Se le prohíbe al ciudadano CARLOS JULIO GARZÓN LÓPEZ, el acercamiento a la ciudadana FLOR HERNÁNDEZ DE GARZÓN; siendo así, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; y 3°) Se le prohíbe al ciudadano CARLOS JULIO GARZÓN LÓPEZ, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la FLOR HERNÁNDEZ DE GARZÓN, o a algún integrante de su familia. Líbrese Boleta de Libertad correspondiente al Investigado de autos.
TERCERO: Se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Especial establecido en la Sección Sexta, Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la referida Ley Orgánica.-
CUARTO: Una vez transcurra el lapso legal correspondiente, se ordenará la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 15 de Febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG