PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 18 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002660
ASUNTO : LP11-P-2009-002660

Decisión N° 57/2010

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE DECISIONES DICTADAS AL FINAL DE AUDIENCIA PRELIMINAR y COMO CONSECUENCIA FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
I
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Luego de examinada la Acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora observa que de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ejusdem, la misma SE ADMITE TOTALMENTE, con la subsanación efectuada conforme al artículo 330 numeral 1 ibidem, ya que los hechos atribuidos a los acusados RAMONA EULALIA MÁRQUEZ, venezolana, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº-10.243.112, natural de El Vigía Estado Mérida, nacida en fecha 16/03/1972, soltera, con grado de instrucción: primer año de bachillerato, ama de casa, hija de María Trinidad Márquez (v) y de Arcadio Silva (f), residenciada en el Sector La Pedregosa, Barrio Bicentenario, Calle 3 Miranda, Casa Nº 127, El Vigía Estado Mérida; y HAROLD JOSÉ PADILLA GÓMEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.250.099, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 29/12/1985, soltero, con grado de instrucción: tercer grado de educación básica, albañil, hijo Inalba Padilla Gómez (v) y de Joaquín Antonio García (v), residenciado el Sector La Pedregosa, Barrio Bicentenario, Calle 3 Miranda, Casa Nº 127, El Vigía Estado Mérida; son los ocurridos en fecha 19 de Diciembre de 2009, cuando siendo las siete horas de la mañana (07:00a.m.), los ciudadanos RAMONA EULALIA MÁRQUEZ y HAROLD JOSÉ PADILLA GÓMEZ, fueron aprehendidos en situación de flagrancia, por los Funcionarios CRUZ VÁSQUEZ, RENNY DE JESÚS, RAÚL ROJAS, CARLOS SÁNCHEZ, DOUGLAS MONCADA, LUÍS NIÑO, LUÍS DURÁN y CARLOS MONTILLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, al dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en un inmueble ubicado en el Sector Bicentenario, Camellón de Tierra, Casa sin nomenclatura municipal, en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, donde una vez constituida la Comisión Policial, procedieron a ubicar los Testigos Fedativos, ciudadanos OMAR ENRIQUE GUTIERRÉZ SALAS y VIDAL MORA, trasladándose al sitio indicado, donde realizaron llamado e identificándose como Funcionarios Policiales, indicando que tenían una Orden de Allanamiento para ese lugar, contestando la persona que ocupaba el inmueble, palabras obscenas a la Comisión Policial, manifestando su negativa a abrir la puerta, donde luego de mediar con el ciudadano y vista su conducta contumaz, ingresó tal Comisión a la fuerza, donde fueron avistados dos (02) ciudadanos, uno (01) de sexo masculino y uno (01) de sexo femenino, en el área de la sala, procediendo a esposar al ciudadano HAROLD JOSÉ PADILLA GÓMEZ, e iniciar la inspección con la ciudadana RAMONA EULALIA MÁRQUEZ, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, manifestándoles que podían nombrar alguna persona de su confianza, donde el Funcionario CARLOS MONTILLA, acompañó a la dama a fin de buscar alguna persona que quisiera ser testigo, pero no consiguió, razón por la cual procedieron a la revisión del inmueble, incautando como evidencias de interés criminalístico, en la habitación principal, dentro de una gaveta de madera, ocho (089 balas calibre 7.65 y 380, en la superficie del piso de la referida habitación, observaron un pantalón, el cual al ser registrado en el bolsillo derecho delantero, se incautó un (01) trozo de papel aluminio y en su interior restos vegetales secos. En una de las habitaciones, dentro de un bolso, fue encontrado un (01) cargador para arma de fuego de color negro y un envoltorio de material sintético, contentivo de cuarenta (40) envoltorios en el mismo material, los cuales contenían en su interior polco color beige, con fuerte olor (presunta droga). En el área de la cocina, dentro de una olla parcialmente recubierta con arroz, un arma de fuego, tipo revólver. Precediendo los Funcionarios Policiales a aprehender preventivamente a los citados ciudadanos y colocarlos a la orden del Despacho Fiscal.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, los mismos constituyen el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 2 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO; mereciendo tales delitos penas restrictivas de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de ser recepcionadas en el Juicio Oral y Público, este Tribunal conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, LAS ADMITE TOTALMENTE, por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, siendo éstas las que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio inserto a los folios 84 al 92 de la causa.-
II
PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS
Se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que este Principio determina que la prueba pertenece a la comunidad procesal conformada por las partes.-
III
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO
Conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO a los acusados RAMONA EULALIA MÁRQUEZ y HAROLD JOSÉ PADILLA GÓMEZ, antes identificados, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 2 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, hechos cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos.
Se emplaza a las Partes para que en plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda conocer. Así mismo se instruye a la Secretaria para que en el plazo señalado anteriormente, remita al Tribunal Competente la documentación de las presentes actuaciones y los objetos incautados en autos.-
IV
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad acordada por este Tribunal de Control en su oportunidad, toda vez que no han cambiado o variado las circunstancias que la motivaron.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 18 de Febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA

ABG