El Vigía, 23 de Febrero de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000215
ASUNTO : LP11-P-2010-000215
Decisión N° 61/2010
AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE DECISIONES DICTADAS AL FINAL DE AUDIENCIA PRELIMINAR y COMO CONSECUENCIA FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 104 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
I
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Luego de examinada la Acusación planteada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ejusdem, LA ADMITE TOTALMENTE, en relación al hecho atribuido al Imputado ENRIQUE MEDINA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.911.565, soltero, natural de El Vigía del Estado Mérida, nacido en fecha 05-09-1969, topógrafo instrumentista industrial, hijo de Angélica Medina (v) y de Amable Jaimes (f) , domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, Avenida Principal, Casa S/N°, detrás de ASODEGA, El Vigía, Estado Mérida; hecho ocurrido en fecha 08 de Mayo de 2008, cuando la ciudadana MÓNICA LISBETH RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, se encontraba en los terrenos donde realiza sus actividades la Cooperativa Vivero Agrícola 2021, en la cual se desempeña como Sub. Contralora de la Instancia de Control y Vigilancia, conjuntamente con el ciudadano PEDRO CONTRERAS, con la finalidad de tomar unas fotografías a las tierras de la Cooperativa y a unos “mautes” que son propiedad de la Cooperativa, ya que existía un procedimiento de carácter administrativo iniciado por la Superintendencia de Cooperativas, y es cuando el ciudadano ENRIQUE MEDINA, armado con arma blanca (peinillas) y palos, le arrebató de la mano la cámara con la que había tomado las fotos del ganado y de la vaquera, ella le pidió de buena manera que le devolviera su cámara y sacó un palo para golpearla lo bajó y luego le dio un golpe de puño por la cara tumbándola, así mismo le ofendió verbalmente y la “corrió” del lugar, abandonando el sitio para dirigirse a la Comisaría Policial a formular la Denuncia.
Se desprende en consecuencia del hecho narrado, que el mismo constituye para el imputado ENRIQUE MEDIA, antes identificado, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MÓNICA LISBETH RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ; mereciendo tal hecho punible, pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.-
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de ser recepcionadas en el Juicio Oral y Público, este Tribunal conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE las siguientes:
EXPERTO:
1) Declaración del Experto Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida, para ser citado a la Audiencia Oral y Pública, a los fines de que ratifiquen el contenido y firma de Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1041, de fecha 12 de Agosto de 2008, cursante al folio 31 de la causa. Siendo legal, lícita, pertinente y necesaria, ya que se demuestra la existencia de las lesiones presentadas por la víctima en autos.
TESTIMONIAL:
1) Declaración de la ciudadana MÓNICA LISBETH RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.559.404; para ser citada al Juicio Oral y Público, para que rinda su testimonio. Siendo legal, lícita, pertinente y necesaria, por la víctima de la presente causa, expondrá sus conocimientos con relación al hecho ocurrido en fecha 08 de Mayo de 2008.
DOCUMENTAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 y 358 ejusdem:
1) Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-1041, de fecha 12 de Agosto de 2008, cursante al folio 31 de la causa, suscrita por el Dr. WENCESLAO PARRA RINCÓN, Experto Profesional IV, Jefe de la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía, Estado Mérida; y realizada a la ciudadana MÓNICA LISBETH RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ. Siendo legal, lícita, pertinente y necesaria, ya que se demuestra la existencia de las lesiones presentadas por la víctima en autos.
II
PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS
Se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que este Principio determina que la prueba pertenece a la comunidad procesal conformada por las partes.-
III
MEDIDA DE PROTECCIÓN y DE SEGURIDAD
Se acuerda imponer Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima conforme al artículo 87 en su numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: Se le prohíbe al ciudadano ENRIQUE MEDINA, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de agresión a la ciudadana MÓNICA LISBETH RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, o a algún integrante de su familia.
IV
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO
Conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO al acusado ENRIQUE MEDINA, antes identificado, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MÓNICA LISBETH RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. Se emplaza a las Partes para que en plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda conocer. Así mismo se instruye a la Secretaria para que en el plazo señalado anteriormente, remita al Tribunal Competente la documentación de las presentes actuaciones, así como las pruebas en el asunto de autos.
V
EXPEDICIÓN DE COPIAS FOTOSTÁTICAS
Se acuerda expedir las Copias Fotostáticas que fueren solicitadas por la Defensa.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la Decisión. Finalmente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 23 de Febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL Nº 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
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