PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 04 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2009-002554
ASUNTO : LP11-P-2009-002554
Decisión N° 47/2010
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Abogada CARMEN YURAIMA CHACÓN, y como tal del imputado JOSÉ MARTÍN RAMÍREZ RAY, plenamente identificado en autos,, en relación a que se otorgue a su defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que se ha vencido el lapso legal establecido en el artículo 250 ejusdem, para que la Fiscalía del Ministerio Público presentare el acto conclusivo en el asunto de autos, sin que además haya solicitado prórroga para tal presentación; ahora bien este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente, debe realizar las consideraciones siguientes:
En fecha 05 de Diciembre de 2009, fue celebrada Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, en la que éste Tribunal Decidió CALIFICAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del investigado JOSÉ MARTÍN RAMÍREZ RAY, plenamente identificado en autos, al verificarse los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con los artículos 80 y 277 ambos del Código Penal, éste último en relación con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su reglamento, en perjuicio del ciudadano JOSÉ AQUILES LEÓN y EL OREN PÚBLICO respectivamente.
Igualmente en la referida Audiencia de fecha 05 de Diciembre de 2009, se Decretó contra los imputados de autos, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estimar colmados los extremos de los artículos 250 (numerales 1, 2 y 3), 251 (numeral 2) y 252 (numeral 2) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existen delitos que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones no se encuentran prescritas, y dada la presencia de elementos de convicción que permitieron al Tribunal presumir que el aprehendido es el presunto autor o partícipe de los hechos investigados; así como también, tomando en cuenta la pena posible a imponer (en caso de ser demostrada la responsabilidad del imputado), lo que hace latente el peligro de fuga; aunado a que el imputado conoce el lugar de trabajo y el vehículo con el cual trabaja como taxista la víctima y único testigo presencial en este caso, de allí que pudiera obstaculizar el curso de la investigación de estar en libertad, haciendo presumible el peligro de obstaculización del proceso, lo que afectaría negativamente la búsqueda de la verdad.
En el presente asunto penal, se tiene que en fecha 01 de Febrero del presente año 2010, la Fiscalia Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó Acusación contra el imputado de autos.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación al asunto sometido a consideración de este Despacho Judicial, así pues en Sentencia Nº 2.973, de fecha 04 de Noviembre de 2003, en el Expediente N° 03-1878, con ponencia del entonces Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, entre otros señalamientos, se determinó lo que sigue:
“… (Omissis)… La Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por el Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando el referido Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide… (Omissis)…”. (Cursivas, negritas y subrayado de éste Tribunal de Control).
Del extracto jurisprudencial antes señalado, se colige que una vez que ha sido presentado el escrito acusatorio, si ha existido algún quebrantamiento de los derechos del justiciable, éste cesó en el momento en que fue presentado el escrito de acusación por la Fiscalía del Ministerio Público, tal como sucedió en este asunto penal, motivo por el cual considera quien aquí decide que lo mas conveniente y ajustado a derecho es Declarar Sin Lugar el pedimento hecho por la Defensa en la presente causa, y ordenar la fijación de la correspondiente Audiencia Preliminar. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a imponer una de las Medidas Cautelares Sustitutivas Menos Gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del imputado JOSÉ MARTÍN RAMÍREZ RAY, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.395.927, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 23-10-1990, hijo de Sallonara Ray y de Martín Ramírez Vivas, de ocupación soldador, trabaja en un Taller de Metalúrgica ubicado al lado del IPSAME, El Vigía, con sexto grado de instrucción primaria, vive en concubinato, y con domicilio en el Chimborazo, frente a la Capilla de la Virgen del Carmen, con número telefónico 0275-8731348, Tovar Estado Mérida, y/o en el Amparo, después del segundo Mercal, luego de la pasarela hacia el Barrio Abelardo Pernía, El Vigía Estado Mérida; en consecuencia se Mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuere decretada en fecha 05 de Diciembre de 2009, por cuanto no han variado las circunstancias que la motivaron.-
SEGUNDO: Acuerda Fijar Audiencia Preliminar por auto separado.-
TERCERO: Acuerda Notificar de la presente Decisión a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima, al imputado y a su Defensa.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 04 de Febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría Copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL Nº 04
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA
ABG
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