PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 01 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPA: LP11-P-2010-000186
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto: el contenido del escrito formulado por las abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal principal adscrito a la Fiscalía Séptima del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 21 de Enero de 2010, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en virtud de la Denuncia formulada por el ciudadano: JOSE FREDDY URDANETA PALMAR, en fecha 24/07/2004, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “... En el día de hoy 24-07-2004, como a las 03:00 horas de la tarde, yo me encontraba en la casa de mi mama de nombre BERTILA RAMONA REYES, ubicada en la pedregosa sector los próceres avenida urdaneta casa N° 141, cuando de repente llego el ciudadano SANTOS, en compañía de el que le dicen el Capuriche y me dijo que si yo me había gastado la plata del obrero, y yo le respondí que no que la mujer los tenia que eran 40.000 mil bolívares, pero que la mujer le estaba cobrando 25.000 mil bolívares por la comida al obrero, y fue cuando SANTOS dijo que yo me la tiraba de avión que como iba a cobrar eso, yo me eche a reír ya que el no es ningún obrero y no tiene que estar bravo, y el me dijo que me iba a bajar de la nubes, fue cuando saco una cuchilla que el tenia y me lanzo un cuchillazo y me corto causándome una herida cortante en la clavícula derecha, yo salí corriendo y el me tiro una pedrada pegándome en pierna derecha causándome un hematoma, yo me fui para la casa de mi hermana y ella llamo a la Policía los funcionarios me trasladaron hacia el Hospital para que me curaran y luego me traslade a formular la denuncia en este Comando Policial, dejo constancia medica de las lesiones que SANTOS me causo y este ciudadano llega mucho a la casa de la ciudadana Carmen quien reside en la Pedregosa. Se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PERSONAS, como lo es LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JOSE FREDDY URDANETA PALMAR. Se puede concluir que el hecho objeto del proceso constituye un delito, pero no se pudo identificar el autor del delito, en virtud de que no se tienen mas conocimiento de posibles testigos presénciales o referenciales que pudieran ayudar a dar con el paradero de los autores de la comisión del presente hecho punible, siendo por lo tanto insuficientes las actuaciones y no pudiéndole atribuírsele a nadie; Sin embargo se observa también que la pena del delito cometido es de Siete (07) meses, a Quince (15) días de prisión, siendo la pena a aplicar de su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, TRES (03) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DOCE (12) HORAS ; pero observándose así que desde el día fecha 01 de Julio de 2004, fecha de la comisión del hecho punible, hasta la presente fecha 01 de Febrero de 2010, han transcurrido más de cinco (05) año, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º y 109 del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, A PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de uno de los delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de JOSE FREDDY URDANETA PALMAR venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 13.558.681, agricultor, residenciado en: El Chivo sector las Montañas.
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no es típico.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la víctima. En razón a que la dirección aportada es inexacta se ordena notificar a las puertas de la sede del Tribunal anexando copia de la misma al expediente de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del código Orgánico Procesal Penal; Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 48 numeral 8, 177, 318 numeral 3 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 01 de Febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. HILDA RIVAS