PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 01 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPA: LP11-P-2010-000190
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto: el contenido del escrito formulado por las abogado GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS, Fiscal principal adscrito a la Fiscalía Séptima del Proceso del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 21 de Enero de 2010, donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con los artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: por considerar quien aquí decide, que de los fundamentos de la petición no es necesario realizar audiencia, es lo por que este tribunal pasa a decidir en los siguiente términos:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en virtud de Denuncia formulada por la ciudadana: MAYELA CORO MOTO NAVA SANTANA, vengo a denuncia a YOVANI y ALEXANDER, quienes son vecinos míos, viven por la parte posterior de mi casa numero 11, ya que el día miércoles 21-07-2004, en horas del día, se introdujeron a mi casa ubicada en la Urbanización La lsabelita, casa N° 9, El Paraíso, El vigía, Estado Mérida, por el techo y sustrajeron un equipo de sonido de CD, un VHS, un televisor Golstar, prendas de oro, todo por un monto de seis millones de bolívares. Igualmente se observa de lo anteriormente narrado que efectivamente se dio inicio a la presente investigación por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 0rdinal 4 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de MAYELA CORO MOTO NAVA. Se puede concluir que el hecho objeto del proceso constituye un delito, pero no se pudo identificar el autor del delito, en virtud de que no se tienen mas conocimiento de posibles testigos presénciales o referenciales que pudieran ayudar a dar con el paradero de los autores de la comisión del presente hecho punible, siendo por lo tanto insuficientes las actuaciones y no pudiéndole atribuírsele a nadie; Sin embargo se observa también que la pena del delito cometido es de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, siendo la pena a aplicar de su termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, SEIS (06) AÑOS; pero observándose así que desde el día fecha 24 de Julio de 2004, fecha de la comisión del hecho punible, hasta la presente fecha 01 de Febrero de 2010, han transcurrido más de cinco (05) año, tiempo que supera al establecido por la ley Penal a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor del hecho punible cometido, e igualmente que no existe dentro de las actuaciones ninguno de los actos de naturaleza procesal a los que se refiere el artículo 110 de la norma sustantiva penal, que interrumpan la prescripción, resultando demostrado que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción ordinaria conforme a lo establecido en los artículos 108 ordinal 4º y 109 del Código Penal; 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia considera quien aquí Decide que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de decretar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, A PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión de uno de los delito CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 0rdinal 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadana MAYELA COROMOTO NAVA SANTANA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 43 años de edad, nacido en fecha 19-12-1960, casada, de profesión Docente, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.842.893, residenciada en: Urbanización La lsabelita, casa N° 09, El Paraíso, El Vigía, Estado Mérida.
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no es típico.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público, a la víctima. En razón a que la dirección aportada fue hace cinco (05) años, se puede correr el riesgo de que la victima pueda haberse cambiado de residencia, en tal caso se ordena notificar a las puertas de la sede del Tribunal anexando copia de la misma al expediente de conformidad con lo establecido en los artículos 181 y 183 del código Orgánico Procesal Penal; Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 48 numeral 8, 177, 318 numeral 3 y primer aparte del 531 todos del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 30, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 01 de Febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. HILDA RIVAS
En fecha: __________, se cumplió con lo ordenado, librándose Boletas de Notificación Nros. ___________________.- Conste/Sria.-
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