REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 16 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-00328


ACTA DE INHIBICIÓN


siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) previo lapso de espera por la presencia de las victimas, dándose inicio al acto a las 2:35 p.m. se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Zoila Rosa Noguera, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Dulce María Manrique Porras y los Alguaciles designados, en la sala de audiencias N° 05, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público, en la presente causa seguida a los investigados JOSE ALBINO RAMIREZ NUÑEZ, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 20.572.635, nacido en fecha 14-06-89, profesión u oficio comerciante informal (vende ropa) de 20 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, hijo de MARIA DEL CARMEN NUÑEZ (V) y JOSE RAMIREZ (V), Residenciado Barrio San Isidro, vía principal, con 5 de Julio, casa N° 22-68, de color azul claro, sin rejas, tiene un porche, techo de zinc, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-7568302, y DARWIN JOSE HERNANDEZ MEDINA, natural de San Juan de Colón, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 14.903.666, nacido en fecha 20-09-79, de estado civil soltero, profesión u oficio mesonero, grado de instrucción cuarto año de bachillerato aprobado, de 30 años de edad, hijo de THAIS MARIA MEDINA (V) Y JOSE NECTALI HERNANDEZ (F) Residenciado Bubuki 06, calle 1, casa N° 94, casa de color de color amarillo, hay un aviso que dice “Peluquería Thais” El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-136-1933, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos PIRELA RONDON YONNY DE JESUS y PIRELA RONDON YEIDY y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Nombramiento de Defensor Público. Seguidamente, garantizando el derecho a la defensa que le asiste al investigado de autos, de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 125 numeral 3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza procedió a preguntarle que si contaban con Defensa Privada o solicitaba la Designación de Defensa Pública, respondiendo los investigados que no tenía defensor de confianza, solicitando que le asignaran un Defensor Público. Oído lo manifestado por los investigados, el Tribunal visto que se encuentra presente en este acto la Defensora Pública Abg. Lisett Ruiz Peña, asumió el cargo de defensora de los investigados de autos. Se deja constancia que la Defensora y los investigados se impusieron del contenido de las actas procesales. Verificación de la presencia de las partes. De inmediato la ciudadana Juez solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, manifestando la misma que se encuentran presentes en la Sala: La Representante de la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público ABG. SUSAN IDENE COLINA, LA DEFENSORA PÚBLICO ABG. LISETT RUIZ PEÑA. LOS INVESTIGADOS JOSE ALBINO RAMIREZ NUÑEZ y DARWIN JOSE HERNANDEZ MEDINA. No se encuentran presentes las víctimas YONNY DE JESUS PIRELA RONDON Y YEIDY PIRELA RONDON. Verificada como fue la presencia de las partes, en este estado la ciudadana Juez Abg. Zoila Rosa Noguera se dirigió a las partes y expuso: “Observando esta Juzgadora que en la presente Solicitud, aparecen como victimas los ciudadanos YONNY DE JESUS Y YEIDY PIRELA RONDON, y que los mismos, son amigos míos mantenemos amistad manifiesta desde hace cierto tiempo atrás, tanto es así que he compartido con ellos en diferentes eventos sociales y familiares, y tengo hacía ellos un profundo respeto por ser unas personas de muchísimos trabajo, los cuales en varias oportunidades han sido el motivo de conversaciones con ellos, asimismo luego de haber planteado la inhibición mantuve conversación vía telefónica (delante de la Fiscal y la Defensa)con el ciudadano YONNY DE JESUS Y YEIDY PIRELA RONDON, sobre este particular en relación a si eran los mismos que cursaban en la causa, verificando desde la sala de audiencia que ciertamente eran los mismos, indicándole que procedía a inhibirme del presente asunto. Motivación de la inhibición: Es preciso hacer referencia que la persona del Juez natural, además de ser un Juez predeterminado por la ley, y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse como tal. Dichos requisitos básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. Establece además nuestra norma adjetiva que nadie podrá ser condenado sin un Juicio Previo y ante un Juez imparcial (artículo 1 y 7 Código Orgánico Procesal Penal, siendo la intención del legislador garantizar la objetividad e imparcialidad en el proceso, igualmente, esta garantía del juez o tribunal imparcial se encuentra contemplado en normas internacionales como lo es el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, y el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, razón por la cual la imparcialidad del juez no sólo es una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia. Esta juzgadora resaltar que la figura de la inhibición ha sido concebida por la más calificada Doctrina, como un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, a los fines de que se separe del conocimiento de una determinada causa, ello en razón de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa. La inhibición lo que propende es a mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada “.....por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.....” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Manuel de Derecho Procesal Penal, Pagina. 149). En virtud de ello, es por lo que PROCEDO A INHIBIRME de conocer en el presente proceso por considerar que tal conocimiento compromete gravemente mi objetividad e imparcialidad en la presente causa. De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”. Sin esperar a que se me recuse, procedo a inhibirme del conocimiento de la misma, precisamente por mantener amistad manifiesta con las victimas. Fundamento esta inhibición en los artículos 86 ordinal 4º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Procede a inhibirse de seguir conociendo de la presente causa de conformidad con lo establecido en e l articulo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo que establecido en el articulo 87 del mismo, dejándose constancia de conformidad con el articulo 89 eiusdem del contenido en la presente acta, y en garantía de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO; De conformidad con lo establecido del artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar inmediatamente la audiencia al Juez N° 07 en Función de Control de este Circuito Penal Judicial para el día DIA MIERCOLES 17 DE FEBRERO DE 2010, A LAS 8:00 DE LA MAÑANA, por encontrase dentro del lapso legal correspondiente, por cuanto es el juez natural que por distribución le correspondió el conocimiento de la presente causa para que continué conociendo de la misma. TERCERO: Enviándose copia de las actas pertinentes a la Corte de Apelación de conformidad con el articulo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido con el articulo 48 de La ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto es el tribunal Superior al de Primera Instancia el cual debe conocer y decidir de la inhibición solicitada enviándole como se dijo anteriormente las copias necesarias para que se decida sobre si declara con lugar o no la inhibición acordada” Terminó siendo las 2:40 minutos de la tarde, se leyó y conformes firman los presentes.

JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA

ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS