REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 02 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-0003122
ASUNTO : LP11-P-2008-0003122

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha Primero (01) de Enero del año dos mil diez, siendo las 9:00 horas de la mañana, y estando presente las partes como fueron La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público Abg. ZAIDA DAVILA, la Defensora Pública Abg. LISSETT RUIZ PEÑA, el imputado MIGUEL RIVAS CÁCERES y la víctima MARTHA LUCRECIA MORENO ARCOS, es por lo que se dio inicio a la Audiencia Preliminar siguiendo los lineamientos del artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal conformado por la Juez Profesional de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. ZOILA NOGUERA, el secretario de sala ABG. HILDA ROSA RIVAS y el representante del cuerpo de alguacilazgo, en la que el imputado MIGUEL RIVAS CÁCERES, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos que le imputó el Fiscal ABG. Zaida Davila del Ministerio Público y explanados como fueron los alegatos de la Defensa Privada Abg. LISSETT RUIZ PEÑA; este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento, todo de conformidad con el artículo 331y 376 del COPP, en los siguientes términos:

I.- IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

MIGUEL RIVAS CACERES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.663.620, nacido en fecha 16-12-1968, de 39 años de edad, soltero, obrero, hijo de Miguel Ángel Rivas Aspriller (f) y de María Eugenia Cáceres González, natural de Colombia, domiciliado detrás de Vista Hermosa terrenos ocupados Las Lomas, manzana 3 casa 015, El Vigía Estado Mérida, celular N° 0424-7595611.

II.- DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA

Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, que corre agregado a los folios 40 al 43 de las actuaciones, en concordancia con la exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición. En consecuencia, solicita que se admitió totalmente la acusación presentada, en contra del ciudadano MIGUEL RIVAS CACERES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.663.620, nacido en fecha 16-12-1968, de 39 años de edad, soltero, obrero, hijo de Miguel Ángel Rivas Aspriller (f) y de María Eugenia Cáceres González, natural de Colombia, domiciliado detrás de Vista Hermosa terrenos ocupados Las Lomas, manzana 3 casa 015, El Vigía Estado Mérida, celular N° 0424-7595611, por considerarlo responsable de la comisión ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 2 y 4 del artículo 15 de la precitada ley en perjuicio de la ciudadana MARTHA LUCRECIA MORENO ARCOS.
III.- DE LA DEFENSA.
Defensa Pública Abogada LISSETT RUIZ PEÑA, manifestó que su defendido MIGUEL RIVAS CACERES, desea Admitir los de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso; solicita se oiga a su defendido para que de viva voz exponga al tribunal su voluntad de admitir los hechos y cumplir con las obligaciones de la Suspensión del Proceso.
IV.- DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
Vista la acusación explanada oralmente en esta audiencia por el Fiscal ABG. ZAIDA DAVILA, del Ministerio Público de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, contra el acusado MIGUEL RIVAS CACERES, supra identificad, por considerarlo responsable de la comisión ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 2 y 4 del artículo 15 de la precitada ley en perjuicio de la ciudadana MARTHA LUCRECIA MORENO ARCOS, el Tribunal la admite en su totalidad la acusación, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas las que se encuentran suficientemente especificadas en el Escrito Acusatorio que obra entre los folios 40 al 43 de la causa. Así mismo se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas promovidas por el Ministerio Público.-

V.-FUNDAMENTOS DE LOS ELEMENTOS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Por los hechos, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, según el acta policial inserta al folio 11, es el siguiente: “…Siendo las 04:40 horas de la tarde del día Domingo 30/11/08 ... recibimos una llamada ... informando que nos trasladáramos hasta el Sector de los terrenos ocupados Las Lomas frente a la Estación de Cadela vía Onia ya que en la misma se estaba propinando una violencia domestica, al Ilegar al sitio antes indicado nos entrevistamos con la ciudadana MORENO ARCOS MARTHA LUCRECIA, quien dijo ser la concubina del ciudadano RIVAS CACERES MIGUEL Y manifestando que minutos antes la había agredido física y verbal mente y que le había dado tres planazos con una peinilla por la espalda y antebrazo donde procedimos a pedirle al ciudadano que nos acompañara hasta la sede del comando ... quedaría detenido para ser puesto a la orden y disposición de la Fiscalía Décima Séptima ... siendo impuesto de sus derechos …”.. Se desprende Igualmente como elementos de fundamento para acreditar los hechos los siguientes: De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL (folio 04) se acredita que la aprehensión del ciudadano LUÍS MIGUEL RIVAS CACERES, imputado de autos; 2.- ENTREVISTA de la victima (folio 03), ciudadana MARTHA LUCRECIA MORENO ARCOS; 3.-Reconocimiento médico legal practicado a la victima. (folio 06).

VI.- FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN CUANTO A LA SOLICITUD DEL ACUSADO.
En cuanto a la solicitud hecha por el acusado MIGUEL RIVAS CACERES, supra identificado, en la audiencia, de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, se pronuncia esta Juzgadora de la siguiente manera: 1°) El delito objeto del proceso es decir ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, no excede de Cuatro (04) años en su límite máximo, es por lo que se cumple el primer requisito de procedibilidad de la Suspensión Condicional del Proceso, tal como se establece en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; 2°) No ha quedado demostrado, por ninguna vía que el acusado tenga antecedentes penales ni por este delito ni por otros, por lo que debe entender esta Sentenciadora que obra a su favor la presunción de inocencia, prevista como principio en nuestra Legislación Nacional, en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en los Tratados Internacionales suscritos por nuestro País; 3°) El prenombrado acusado no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho; 4°) Se evidencia que el acusado ha admitido plenamente los hechos y ha aceptado formalmente su responsabilidad en los mismos, así mismo ha expresado su voluntad de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; y 5°) Igualmente se tiene que el Ministerio Público y la Víctima no se oponen al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.-
Ante el cumplimiento de los requisitos antes señalados, este Tribunal DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD, y siendo así, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al acusado MIGUEL RIVAS CACERES; Se fija como CONDICIONES al beneficiario MIGUEL RIVAS CACERES, las que se establecen a continuación: 1°) Deberá residir en el sector de domiciliado detrás de Vista Hermosa terrenos ocupados Las Lomas, manzana 3 casa 015, El Vigía Estado Mérida, celular N° 0424-7595611; y para separarse o cambiar de la dirección, deberá solicitar la autorización de este Tribunal de Control N° 05; 2°) Congregarse a una Actividad Social (Servicio a la comunidad) y Religiosa no importando cual sea el credo. Esto con la finalidad de rescatar los valores humanos y principios rectores de la convivencia Familiar, y la creencia al DIOS TODO PODEROSO debiendo el acusado llevar al Delegado de prueba constancia de las misma para que así la refleje en el informe de Iniciación y finalización. 3) Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, ubicada en la Ciudad de El Vigía Estado Mérida, una (01) vez por mes y cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba encargado de la supervisión del mismo. Se establece como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2010 HASTA EL 01 DE FEBRERO DE 2011. 4) En caso de faltar a cualquiera de las obligaciones impuestas por este Tribunal, o a las orientaciones y control de su Delegado de Prueba de la coordinación zonal Nº 02 del Vigía Estado Mérida se le revocará el beneficio otorgado.
Se acuerda remitir Oficio con Copia Fotostática Certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica antes descrita, a los fines de que vele por el estricto cumplimiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada, debiendo rendir informe por escrito Una (01) vez cada Tres (03) meses, sobre el cumplimiento o no por parte del beneficiario antes mencionado.-
DISPOSITIVA:
De la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: el Tribunal la admite la acusación en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 todo del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, MIGUEL RIVAS CACERES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.663.620, nacido en fecha 16-12-1968, de 39 años de edad, soltero, obrero, hijo de Miguel Ángel Rivas Aspriller (f) y de María Eugenia Cáceres González, natural de Colombia, domiciliado detrás de Vista Hermosa terrenos ocupados Las Lomas, manzana 3 casa 015, El Vigía Estado Mérida, celular N° 0424-7595611, por considerarlo responsable de la comisión ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con lo establecido en el numeral 2 y 4 del artículo 15 de la precitada ley en perjuicio de la ciudadana MARTHA LUCRECIA MORENO ARCOS, acordándosele un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA UN (01) AÑO CONTADO A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA 01 DE FEBRERO DE 2010 HASTA EL 01 DE FEBRERO DE 2011. TERCERO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado. CUARTO: Se acuerda expedir las Copias Fotostáticas solicitadas por la Defensa.-De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las Partes debidamente notificadas de la presente Decisión.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 3, numeral 2, 372, 373 y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal, Y el artículo 40 y 42 en armonía con lo establecido en el al numeral 2 y 4 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.Cúmplase.-
DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 AL SEGUNDO DIA DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA

SECRETARIA
ABG. HILDA ROSA RIVAS.