REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 02 de Febrero de 2010
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-0000193

AUTO DE DESESTIMACIÓN DE LA CAUSA

Por recibido escrito suscrito por el abogado GUSTAVO ARAQUE, actuando en su carácter de Fiscal Titular de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ( en lo adelante COPP) en el cual requiere de este Juzgado se acuerde la DESESTIMACIÓN de las actuaciones por existir obstáculo legal, que hace imposible el ejercicio de la acción penal, de conformidad con el artículo 301 eiusdem, en armonía con los artículos 24, 25 y 26 ibídem; toda vez que para cuya persecución es imprescindible la instancia de la parte agraviada, por cuanto estamos en presencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 175 del Código Penal; este Tribunal observa:
En fecha 05-01-2009 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, motivado a la denuncia formulada por la ciudadana MARIA ADELA LINARES, que entre otras cosas expresó lo siguiente: “….fecha 25 de Diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 07.00 horas de la mañana, al frente de la casa de la ciudadana, tuvo una discusión con el ciudadano WUILSON YEFERSON VILLAREAL, con un sujeto apodado el PAPIA, el cual amenazó al ciudadano WUILSON YEFERSON VILLAREAL, que se la pagaría. Posteriormente regresaron en un carro, el sujeto apodado el PAPIA y otro de nombre DENIS, quienes le pedían a MARIA LINARES, que sacara a WUILSON VILLAREAL, y DENIS le dijo que le iba a pasar igual que al ratón, el cual fue golpeado y que lo iban a matar….”. Ahora bien dentro de las atribuciones conferidas al Ministerio Público, le está dada solicitar, conforme al artículo 301 del COPP, la desestimación de la denuncia, cuando entre otras señaladas en el mencionado artículo, existe un obstáculo legal. Así pues, se evidencia de las actuaciones que conforman la mencionada causa, que tanto el ciudadano WUILSON YEFERSON VILLAREAL y la ciudadana MARIA ADELA LINARES, denuncian que se encuentran ante un grave daño por las amenazas de muerte contra
WUILSON YEFERSON VILLAREAL, conduce a que estamos en presencia del delito de AMENAZA, el cual se encuentra previsto y sancionado en artículo 175 del Código Penal, siendo en consecuencia un delito subsidiario de acción privada, enjuiciable sólo a instancia de la parte agraviada, tal como lo expresa el dispositivo legal de la siguiente manera: "El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado ...previa la querella del amenazado." (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, en la presente causa, por ser imposible al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN del presente Asunto, por existir un obstáculo legal, inferido a que los hechos objeto del proceso, constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, con base a la disposición legal prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ordena que una vez transcurra lapso legal de apelación, lo cual puede ser ejercido por las partes, y no se haya ejercido tal derecho, se ORDENA devolver las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como lo indica el artículo 302 eiusdem. Y así se decide administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Notifíquese a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y a la ciudadana MARÍA ADELA LINARES, venezolana de 58 años de edad, cedula de identidad V- 9.353.437, fecha de nacimiento 24-04-19751, de profesión ama de casa, estado civil soltera, natural de Las Virtudes estado Mérida, residenciada en el sector La Florida calle principal casa sin numero, a dos casas mas arriba de la bodega San Benito, Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida teléfono 0271-4151355. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL N° 05

ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS.

En fecha se libraron boletas de notificación Nrs
________________________________________víctima la ciudadana MARIA ADELA LINARES______
Conste/Sria.