REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 26 de Febrero de 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000374
ASUNTO : LP11-P-2010-000374

AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248)

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal VI del Ministerio Público, en la persona del Abogada SUSAN IDENNE COLINA, el Imputado CARLOS ALBERTO PEREZ SU AREZ, y Defensa Privada ABG. LEDY PACHECO; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta policial donde siendo la 01 :30 horas de la tarde aproximadamente, del día martes 23-02-2010, cuando se encontraban los Funcionarios Detective DARWIN ORTIGOZA, Detective CARLOS SANCHEZ, Agente LUIS RODRIGUEZ y Agente LUIS GARCIA, en labores de inteligencia por las adyacencias del Barrio Ajuro, calle principal, específicamente frente a la Bodega de "Pancho", observaron un sujeto quien vestía un pantalón jeans color azul, franela chemisse, color verde y zapatos deportivos color gris, presentando una actitud sospechosa, donde previa identificación como funcionarios del mencionado organismo, le dieron la voz de alto, donde los evadió e intento retirarse del lugar en veloz carrera, por lo que amparados en lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lo detuvieron y le solicitaron exhibiera a la comisión cualquier objeto que pudiere tener escondido entre sus ropas, negándose dicho ciudadano a acatar las instrucciones giradas por los funcionarios actuantes, gritándoles improperios e intento agredirlos físicamente, por lo que procedieron a someterlo y efectuarle la correspondiente inspección personal, donde le incautaron un (O 1) envoltorio de material sintético de color azul contentivo de presunta sustancia de naturaleza estupefaciente y psicotrópica de color blanca, en el bolsillo derecho delantero del pantalón, así como un envoltorio tipo bolsa elaborada en material sintético traslucida contentiva en su interior de restos vegetales; acto seguido procedieron a identificar al mencionado ciudadano como CARLOS ALBERTO PEREZ SUAREZ, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-1986, soltero, de ocupación indefinida, titular de la cédula de identidad Nro. V-18,499.595, residenciado en El Vigía, Estado Mérida, el cual fue impuesto de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le fue informado vía telefónica al Fiscal Sexto de Proceso del Ministerio Público del Estado Mérida. precalificando el hecho como el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.
De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso. Encuadrando la conducta en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente desarrollada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “Flagrancia Real”. Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto al ciudadano, venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 29-09-1986, soltero, de ocupación obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-18,499.595, nacido en caracas Distrito Capital en fecha 29-09-1983, residenciado Barrio el Carmen Calle 01, casa 13-52, (teléfono 04147749247) El Vigía, Estado Mérida, fue aprehendido en momentos que poseía la sustancia ilícita en su cuerpo. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto la Medida solicitada tanto por la Fiscalía actuante, como la Defensa se declara con lugar, consistente en medida Cautelar Sustitutiva acordar al imputado la medida establecida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del COPP, consistente en la presentación periódica cada 20 días por éste Circuito Judicial Penal, y se insta a que El IMPUTADO debe ser insertado en uno de los Programas de Desintoxicación, bien sea en la Fundación Reto a la Esperanza, o José Félix Rivas, la cual el ciudadano CARLOS ALBERTO PEREZ SUAREZ, debe consignar ante este Tribunal, la Certificación de ingreso a dicho Centro, esto con la finalidad de garantizar la evolución de la enfermedad de adición, por estar muy adecuado este requisito con el principio de Progresividad en la dependencia que se certifica según Experticia N° 9700067-323 de fecha 23-02-2010, donde la prueba de Toxicología arrogo un resultado Positivo para el consumo de Marihuana y Cocaína, y estar acorde dicha medida con la conducta intachable que debe presentar el titular de una Medida, reflejada en la disciplina y deseos de insertarse en la buena sociedad. Considera este Tribunal que al no evidenciarse la certificación de ingreso a un tratamiento de rehabilitación del procesado, pues de ello depende la Progresividad en la drogodependencia necesaria, lo contrario lo hace propenso a la comisión de delitos o faltas. Siendo que la finalidad de los programas es la reinserción a la sociedad del drogodependiente con la colaboración de sus familiares. Debiendo entonces, darse preferencia a las medidas alternativas a la privación de libertad, sin embargo en casos excepcionales como el presente, debe ingresar a los centros indicados durante el cumplimiento de la investigación, por el beneficio del investigado y de la colectividad en general. Finalmente esta juzgadora informa al imputado tantas veces mencionado, el contenido del articulo 262 ejusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que el imputado CARLOS ALBERTO PEREZ SUAREZ, ha sido su autor o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada, debiendo el imputado de autos comprometerse mediante acta, a no ausentarse de la jurisdicción. Por consecuencia se ordena librar boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía, siendo remitida con correspondiente oficio. CUARTO: Una ves firme la presente decisión remitir las actuaciones a Fiscalía actuante. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2,44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 244, 248, 256.3.9, 260, 262, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Así se decide. Cúmplase


LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA

ABOG. YRLEM HERNANDEZ PRADO.