REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05
El Vigía, 04 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002642
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha dos de Febrero del año dos mil diez, siendo las 10:30 horas de la Mañana, se dio inicio a la Audiencia Preliminar siguiendo los lineamientos del artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa y en consecuencia, se constituyó el Tribunal conformado por la Juez Profesional de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. ZOILA NOGUERA, la secretaria de sala ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA, y el representante del cuerpo de alguacilazgo, en la que el acusado JOSÉ GREGORIO DIAZ RIVAS, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de que le imputó el Fiscal Décimo Octava ABG. GEMA PEREZ, del Ministerio Público y explanados como fueron los alegatos de la Defensa Privada Abogada GREGORIA REQUENA DE LUZARDO; este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento, todo de conformidad con el artículo 331y 376 del COPP, en los siguientes términos: manera voluntaria, libre y conciente que admitía los hechos
I.- IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA
JOSÉ GREGORIO DIAZ RIVAS, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.218.717, nacido en fecha 05-09-1971, Natural de El Vigía, Estado Mérida, de Profesión Funcionario Policial, residenciado en la avenida Las Ameritas, sector Santa Bárbara, calle 02, casa Nº 1-38, al final de la calle ciega donde esta la Panadería, Teléfono 0414-080.74.69.
II.- DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, Fiscalía Sexta del Ministerio Público, que corre agregado a los folios 01 al 03 de las actuaciones, en concordancia con la exposición verbal realizada en la audiencia, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación, a luz de las exigencias establecidas en el Articulo 326 del COPP, y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición. En consecuencia, solicita que se admitió totalmente la acusación presentada, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO DIAZ RIVAS supra identificado, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 40 y último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña YENDRI DARIANA PADILLA ZAMBRANO y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente ANGELICA DE LA CRUZ DIAZ CONTRERAS.
III.- DE LA DEFENSA.
Defensa Privada Abogada GREGORIA REQUENA DE LUZARDO, manifestó que su defendido JOSÉ GREGORIO DIAZ RIVAS supra identificado, desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el procedimiento de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referente ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 40 y último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña YENDRI DARIANA PADILLA ZAMBRANO y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente ANGELICA DE LA CRUZ DIAZ CONTRERAS. Solicita se oiga a su defendido para que de viva voz exponga al tribunal su voluntad de admitir los hechos y cumplir con la Pena que se le imponga, pide que se tome en consideración las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que al momento del cálculo de la pena se tome en cuenta el hecho de que su defendida no tiene antecedentes penales ni registros policiales. Igualmente solicita se le mantenga la Medida Cautelar establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV.- LA ACUSADO.
El acusado, JOSÉ GREGORIO DIAZ RIVAS, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.218.717, nacido en fecha 05-09-1971, Natural de El Vigía, Estado Mérida, de Profesión Funcionario Policial, residenciado en la avenida Las Ameritas, sector Santa Bárbara, calle 02, casa Nº 1-38, al final de la calle ciega donde esta la Panadería, Teléfono 0414-080.74.69, luego de explicársele con palabras claras los hechos por los que la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede El Vigía, presenta acusación en su contra y la calificación jurídica dada a los mismos, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, del contenido de los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial de la admisión de los hechos contenido en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, señalando que desea acogerse a la medidas alternativas a la prosecución del proceso, la Admisión de Hechos por los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 40 y último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña YENDRI DARIANA PADILLA ZAMBRANO y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente ANGELICA DE LA CRUZ DIAZ CONTRERAS.
V.- DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
Vista la acusación explanada oralmente en esta audiencia por el Fiscal ABG. GEMA PEREZ, del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, contra el acusado , JOSÉ GREGORIO DIAZ RIVAS supra identificado, por los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 40 y último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña YENDRI DARIANA PADILLA ZAMBRANO y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente ANGELICA DE LA CRUZ DIAZ CONTRERAS, el Tribunal la admite en su totalidad, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI.-FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
En virtud de haberse¬ demostrado que en fechas y horas imprecisas se encontraban la niña YENDRI DARIANA PADILLA ZAMBRANO Y su hermana la adolescente YENGELlCA DE LA CRUZ DIAZ CONTRERAS, durmiendo en su residencia cuando de repente entra el imputado JOSE GREGORIO DIAZ, quien es tío de las. victimas, y comenzó a tocarles las pierdas a ambas victimas, al igual que en otra oportunidad este ciudadano se sentó al lado de la niña YENDRI PADILLA Y comenzó a preguntarle que si ya se había desarrollado, que si ya le habían salido pelitos abajo, también le dijo que dentro de tres años se iba a desarrollar y que se iba a rasurar las piernas que le iban a crecer los senos y que iba a comenzar a usar tollas, comenzó a abrazarla y la niña se soltó y se fue para el cuarto. Se desprende Igualmente como elementos de convicción para demostrar la presunta autoría y fundamento para acreditar los hechos los siguientes: 1.- Cursa Denuncia, de fecha 03-04-2009, EDILMA ZAMBRANO DE DIAZ, venezolana, de 27 años de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad N°: 14.053.512. (El presente elemento de convicción demuestra fehacientemente los hechos ocurridos por tratarse de la progenitora de las victimas, la cual tiene pleno conocimiento de los hechos investigados en la presente causa como es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS en perjuicio de la niña YENDRI DARIANA PADILLA ZAMBRANO, de siete años de edad y actos lascivos en perjuicio de la adolescente YANGELlCA DE LA CRUZ DIAZ CONTRERAS. 2.- Cursa Acta de Imposición de los Derechos que tienen las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de fecha 23-06-2008, emanado de la Comisaría Policial N- 05 Sub Comisaría Policial N- 12 El Vigía Estado Mérida, suscrito por la niña YENDRI DARIANA PADILLA ZAMBRANO Y su hermana la adolescente YENGELICA DE LA CRUZ DIAZ CONTRERAS. 3.- Cursa Orden de Inicio de Investigación Penal de fecha 30-06-2008, signada con el N° 14F18-1610¬08. 4.- Cursa Acta de Inspección Técnica N- 01.189, Expediente N- 14F18-VG-0025-08, de fecha 04-07-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, suscrita por el funcionario AGENTE YOSMER FLROES (INVESTIGADOR) y LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS (TECNICO), en el sector CAÑO SECO 11I, CALLE 17, CASA N- 12, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA ESTADO MERIDA. 5.- - Cursa acta de entrevista Policial de fecha 07-07-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, suscrita por el funcionario AGENTE ALBERTI PINZON, rendida por la adolescente YANGELICA DE LA CRUZ DIAZ CONTRERAS, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 27-08-93, profesión estudiante, residenciada en Caño Seco 111, calle 17, casa N- 12 El Vigía Estado Mérida, titular de la cedula de identidad V- 23.726.158. 6.- Cursa acta de entrevista Policial de 07-07-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, suscrita por el funcionario AGENTE ALBERTI PINZON, rendida por la niña YENDRI DARIANA PADILLA ZAMBRANO, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 07 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-2000, profesión estudiante, residenciada en Caño Seco 111, calle 17, casa N- 12 El Vigía Estado Mérida, titular de la cedula de identidad V- 23.726.158. 7.- Cursa Acta de Investigación Penal de fecha 10-07-2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación El Vigía Estado Mérida, suscrita por el funcionario AGENTE GUSTAVO ARAQUE RODRIGUEZ, adscrito al mencionado organismo. 8.- Cursa oficio N°: 9700-230-346 de fecha 07-0-07-2008, emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación EL Vigía, Estado Mérida, dirigido a Medicatura forense de El Vigía, Estado Mérida, donde se solicita la practica de examen siquiátrico y físico a las victimas en la presente causa. 9.- Cursa acta de Imputación, de fecha 02-09-2008, emanada de este Despacho Fiscal, realizada al Imputado DIAZ RIVAS JOSE GREGORIO, en presencia de su Defensor Privado Abogada GREGORIA REQUENA DE LUZARDO. 10.- Cursa acta de declaración, de fecha 02-09-2008, emanada de este Despacho Fiscal, realizada al Imputado DIAl RIVAS JOSE GREGORIO, en presencia de su Defensor Privado Abogada GREGORIA REQUENA DE LUZARDO.
De lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso, se desprende de los hechos narrados la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia se hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte de la acusada encaminada a la consecución de un resultado ilícito, Habiéndose determinado la existencia de la acción se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tales acciones o conductas encuadran dentro de uno de los tipos penales consagrados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal en la presente causa como lo es por los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 40 y último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña YENDRI DARIANA PADILLA ZAMBRANO y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente ANGELICA DE LA CRUZ DIAZ CONTRERAS.
VII.- DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS:
El Tribunal, una vez constatada la necesidad, pertinencia y licitud de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por haber sido incorporadas forma lícitas, útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 197, 198 y 199 y por la aplicación del artículo 330.9 y 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad del esclarecimiento de los hechos para ser debatidas en el correspondiente juicio por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la presente causa, Se admiten los siguientes medios probatorios: conforme a lo que establece 354 y 355 del Código Orgánico Procesal.
I.- EXPERTOS, los cuales son promovidos conforme lo establece los artículos 238, 239 y 354 y 245 del COPP: 1.-Al Experto siquiatra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del Estado Mérida, la cual ya que es el experto designado para realizar la experticia de Reconocimiento Medico Psiquiátrico a la niña y adolescente victimas.
II.- TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- AGENTES YOSMER FLORES (INVESTIGADOR) Y LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS (TECNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas Sub Delegación. 2.- De la Niña YENDRI DARIANA PADILLA ZAMBRANO , y de la adolescente ANGELICA DE LA CRUZ DIAZ CONTRERAS.
II.- PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con el último aparte del artículo 339 del COPP. 1.- Experticia de Reconocimiento Medico Psiquiátrico, practicada la misma a las victimas, YENDRI DARIANA PADILLA ZAMBRANO, y de la adolescente ANGELICA DE LA CRUZ DIAZ CONTRERAS. 2.- Inspección W 01.186 de fecha 04-07-2008, practicada en el sitio del Suceso.
VIII.- DE LA ADMISIÓN DE HECHOS
Por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el acusado JOSÉ GREGORIO DIAZ RIVAS supra identificado, en la oportunidad en que se le concedió el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desplegada por la acusado en la comisión del hecho antijurídico relativo al por la comisión ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 40 y último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña YENDRI DARIANA PADILLA ZAMBRANO y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente ANGELICA DE LA CRUZ DIAZ CONTRERAS, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal de la acusada de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible doloso, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuridicidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que la acusado tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.
En consecuencia procede el Tribunal a imponerle la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 40 y último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé el primero una pena de ocho (08) mes a veinte (20) meses de prisión, y el segundo, prevé la segunda pena de dos (02) años a seis (06) años de prisión.
Ahora bien, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso ideal de delitos, según la doctrina “…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…”, existe un concurso ideal de delitos en el presente caso en observancia a que el acusado en la misma fecha y circunstancia, cometió y desplegó una conducta que violan diversas Normas Legales. En consecuencia, los hechos establecidos en esta causa constituyen un concurso ideal de los delitos, y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal, que establece: “El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave”.
En consecuencia a la aplicación del articulo 98 del Código Penal, se aplica la pena dos (02) años a seis (06) años de prisión, y conforme la aplicación del artículo 37 ejusdem, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (02 años de prisión) con el término máximo (06 años de prisión), dividido entre dos que da un total de cuatro (04) años. Y en virtud de que el acusado admitió los hechos el Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a rebajar la pena de un cuarto a la mitad, es decir quedando en definitiva a dos (02) años de prisión; mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1. La inhabilitación política mientras dure la pena, vale decir, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida tal y como lo establece el artículo 22 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA:
De la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: el Tribunal la admite en su totalidad la acusación, así mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público constatadas su necesidad, pertinencia, lícitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem, así como haber sido incorporadas de forma de acuerdo a los artículos 197, 198 y 199 todo del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena por Admisión de Hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias al ciudadano acusado JOSÉ GREGORIO DIAZ RIVAS supra identificado, por los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 40 y último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña YENDRI DARIANA PADILLA ZAMBRANO y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente ANGELICA DE LA CRUZ DIAZ CONTRERAS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, como resultado de la aplicación de los articulo 37, y 98 del Código Penal y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; mas las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado. CUARTO: Firme la presente sentencia se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. QUINTO: La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 40 numeral 2, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 37, 98 del Código Penal. De conformidad con el 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes presentes formal y legalmente notificados de la decisión aquí tomada. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral, respetándose los principios de inmediación, igualdad y oralidad, así como los derechos y garantías de las partes. QUINTO: Se acuerdan Notificar a las victimas.
DADA, FIRMADA y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 A LOS DOS DIA DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
JUEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
SECRETARIA
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA.
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