REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05
El Vigía, 05 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-00274
ASUNTO : LP11-P-2010-00274
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Oídas las partes con las formalidades de Ley, en la audiencia celebrada en la presente fecha; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PRIMERO: Se tiene que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial N° 0022/2010, de fecha 01 de Febrero de 2010, que obra al folio 03 de la causa, mediante la cual los Funcionarios actuantes quienes mediante el acta levantada, dejan constancia de los siguientes hechos: “… Siendo las 04:25 horas de la tarde de esta misma fecha encontrándome de servicio en el departamento de atención a la Mujer, ubicado en esta sub/comisaría policial N° 12 el Vigía, se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse: BRlCEÑO MARQUEZ MAYERLIN DEL CARMEN, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad NO 16.307.813, fecha de nacimiento 14-03-83, estado civil soltera, de profesión u oficio Lic. en Nutrición, residenciada en la Páez sector II vereda 26 casa N°2 teléfono 0416-047-63-98, manifestando la misma que ella venia a formular una denuncia en contra de su pareja el ciudadano: DANNY ENRlOUE GUTIERREZ CORREA, ya que el mismo, el día de hoy en horas del medio día este ciudadano le lanzo una taza de comida por la cara donde le rompió la frente con la taza, en vista de tal situación procedí a la toma de la respectiva denuncia, seguidamente reporte vía radio una unidad radio patrullera llegando la P-402 al mando del S/2do (PM) José Rondón conducida por el C/1ra (PM) Pedro Ortega a quienes les informe sobre la situación con la finalidad de que ubicaran y trasladaran hasta este despacho al ciudadano Danny Correa, saliendo la comisión policial a la residencia del ciudadano en compañía de la victima el llegar a la residencia nos entrevistamos con un ciudadano quien dijo ser y llamarse: DANNY ENRlOUE GUTIERREZ CORREA, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.434.932, de profesión promotor de ventas, residenciado en la Páez sector 11 vereda 26 casa N° 2, a quien le solicitamos que por favor nos acompañara hasta la sub/comisaría policial para tratar asuntos relacionados a una denuncia que había en su contra el mismo manifestó que si y se monto en la unidad radio patrullera sin ningún tipo de novedad, el mismo fue conducido a la oficina de Atención a la Mujer donde la Distinguido (PM) Days Arellano atendió el caso, estando en la oficina el ciudadano opto por tomar una actitud agresiva en el momento que se le estaba informando sobre la denuncia que había en su contra por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, el ciudadano empezó alzar la voz, por lo que se le informo que en vista de la denuncia y su actitud iba a quedar detenido dándole cumplimiento al artículo 93 de la mencionada ley, siendo impuesto de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del COPP, y conducido al reten policial a las 07:00 horas de la noche, donde quedo en calidad de resguardo a orden y disposición de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico, se le notifico del caso a la ciudadana Abg. Zaida Dávila Fiscal de guardia, la ciudadana Briceño (victima lesionada) fue llevada al Hospital II del Vigía para que fuese atendida por el galeno de guardia.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que el Investigado DANNY ENRlOUE GUTIERREZ CORREA, se desprende que el Investigado de autos, fue aprehendido in fraganti, por los Funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, cuando el delito de VIOLENCIA FÍSICA, acababa de cometerse, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el Investigado DANNY ENRIQUE GUTIÉRREZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.434.932, soltero, promotor de ventas, con quinto semestre aprobado de Diseño Grafico, hijo de Georgina Correa (v) y de Arturo Gutiérrez (v), de 28 años de edad, nacido en fecha 13-10-1982, domiciliado en la Páez, sector II, vereda 26, casa Nº 2 El Vigía Estado Mérida, celular 0426-8707396; a quien se le investiga por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN BRICEÑO MÁRQUEZ.
SEGUNDO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se ACUERDA imponer al Investigado DANNY ENRIQUE GUTIÉRREZ CORREA, supra Identificado, Medida Cautelar Menos Gravosa a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Tercer Aparte del artículo 93 en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como lo señalado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal Una (01) vez cada Treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; Igualmente el Tribunal informa al imputado, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas, a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, así como a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Así mismo se acuerda imponer a favor de la ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN BRICEÑO MÁRQUEZ. Medidas de Protección y de Seguridad de conformidad con los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia: 1°)Se le prohíbe al ciudadano DANNY ENRIQUE GUTIÉRREZ CORREA, el acercamiento a la ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN BRICEÑO MÁRQUEZ.; siendo así, se le prohíbe acercarse a su lugar de trabajo, estudio y/o residencia; y 2°) Se le prohíbe al ciudadano DANNY ENRIQUE GUTIÉRREZ CORREA, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN BRICEÑO MÁRQUEZ., a algún integrante de su familia.-TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-CUARTO: Por solicitud del Ministerio Público, se ordena practicar en la persona del imputado, Danny Enrique Gutiérrez Correa, y de la victima Mayerlin Del Carmen Briceño Márquez, examen psiquiátrico. En tal sentido líbrese oficio a la Medicatura Forense Departamento de Psiquiatría con sede en esta ciudad de El Vigía. Por solicitud de la Defensa se ordena librar oficio al CICPC, Sub-Delegación El Vigía, para que se deje sin efecto la reseña practicada al imputado DANNY ENRIQUE GUTIÉRREZ CORREA. Una vez transcurra lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación.-Conforme a los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.- Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y primer aparte del 531 del Código Orgánico Procesal, Y el artículo 42 en armonía con lo establecido en el al numeral 4 del articulo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 05 de Febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
JEZA DE CONTROL N° 05
ABG. ZOILA NOGUERA
LA SECRETARIA
ABOG. HILDA ROSA RIVAS.