REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 05
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 05 de Febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-0003223
ASUNTO : LP11-P-2008-0003223
ORDEN DE APREHENSIÓN
Por cuanto en la Audiencia fijada para el día 02 de Febrero del 2010, en el presente asunto penal, el Representante del Ministerio Publico, Fiscal Décimo Séptima ABG. HORTENCIA RIVAS solicitó: Vista la no comparecencia en el día de hoy del imputado EDGAR ENRIQUE JULIO BANQUEZ, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la correspondiente Orden de aprehensión, en virtud de que este no esta cumpliendo a la Obligación Impuesta por este Tribunal en fecha 02-01-2009, donde se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica cada 30 días ante este Tribunal. Estando presente el Abogado JEAN CARLOS TORRES LINDARTE, manifestando que no tiene nada que señalar. Visto tal requerimiento de orden de aprehensión en perjuicio del ciudadano EDGAR ENRIQUE JULIO BANQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 20.749.085, natural de Tucaní, Estado Mérida, de 18 años de edad, nacido en fecha 27-08-1990, de ocupación u oficio mesonero, hijo de Cesar Augusto Quintero (v) y de Magali Valero (v), con sexto grado de instrucción, residenciado en el sector Barrio Unión, calle principal, casa sin número, sin frisar, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, Teléfono 0424-7750041; dirección esta aportada por el mismo imputado en la Acta Audiencia de Calificación de Flagrancia que riela en los folios 19 al 27, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZMILA DEL CARMEN RUZA VALERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.549.746. Esta Juzgadora en la revisión en la presente causa, evidencia que es la segunda vez que se difiere esta Audiencia Preliminar por los motivos especificados en cada una de las Actas como se puede evidenciar en las fechas 20-01-2010, y -02-02-2010, se encontraba fijada Audiencia Preliminar, mismas que no fueron posibles llevar a efecto en virtud de la no comparecencia del imputado, procesal en la cual el imputado aporto su domicilio y un numero telefónico que no corresponden al mismo, como también se le decreto Medida Cautelar de Conformidad con el articulo 256 numeral 3 consistente en la presentación cada treinta días (30), ante este Tribunal, verificando su cumplimiento se ha determinado por el sistema Yuris 2000 que el imputado no ha cumplido con la obligación impuesta por este Tribunal en fecha 02-01-2009, razón por la cual se le REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA por los supuestos establecidos en el Articulo 262 del COPP, como se puede constatar en las resultas de las boletas de citación realizadas al ciudadano EDGAR ENRIQUE JULIO BANQUEZ, en cuyo dorso se expone que no ha sido localizado, en esa dirección, y los vecinos han manifestado no conocer a dicho señor, y siendo que este ciudadano no ha aportado su nueva dirección, quedando este obligado a participárselo al Tribunal, representando esto un peligro de fuga, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ordinal 1° eiusdem, se librara una orden de aprehensión en contra del imputado ya que como lo expresa el parágrafo segundo del artículo 251 cuando se refiere a la falta de domicilio, y no habiendo constancia en el expediente de que dicho ciudadano haya manifestado su cambió de domicilio. siendo esto así, quien aquí decide considera que, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 en su ordinal 1° y parágrafo segundo eiusdem, donde se establece que la falta de información o de actualización del domicilio del imputado, constituirá presunción de fuga, y no habiendo constancia en el expediente de que dicho ciudadano haya manifestado su cambió de domicilio, presumiéndose además que, es el autor del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZMILA DEL CARMEN RUZA VALERO, y existiendo suficientes elementos de convicción, pues se encuentra escrito acusatorio en el asunto penal, cursante a los folios 37 al 40, siendo además que se ha cometido un hecho punible que merece la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito antes señalado. Todos lo expuesto, proporciona a esta Juzgadora elementos suficientes para decretar una Orden de Aprehensión, la cual acuerda solo a los fines de la presencia del imputado EDGAR ENRIQUE JULIO BANQUEZ, quien una vez como sea presentado ante este Tribunal se le impondrá de inmediato de su situación jurídica y procederá este Tribunal a fijar oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera que concurren los requisitos previstos y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 250, 251 en su ordinal 1° y parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se le REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA por los supuestos establecidos en el Articulo 262 del COPP, al ciudadano EDGAR ENRIQUE JULIO BANQUEZ, y en consecuencia se ordena expedir ORDEN DE APREHENSION, solicitada por los representantes de la Fiscalía XVI del Ministerio Publico, en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE JULIO BANQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 20.749.085, natural de Tucaní, Estado Mérida, de 18 años de edad, nacido en fecha 27-08-1990, de ocupación u oficio mesonero, hijo de Cesar Augusto Quintero (v) y de Magali Valero (v), con sexto grado de instrucción, residenciado en el sector Barrio Unión, calle principal, casa sin número, sin frisar, Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre y de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZMILA DEL CARMEN RUZA VALERO, titular de la cedula de identidad Nº 12.549, sólo a los fines de garantizar su ubicación y presencia, pues una vez como sea aprehendido y presentado ante este Tribunal, se le impondrá de inmediato de su situación jurídica y procederá este Tribunal a fijar oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar. Se advierte al Ministerio Publico que los funcionarios que realicen la presente aprehensión deben velar por el cumplimiento real de todas las Garantías y Derechos Constituciones del aprehendido, así mismo, que debe cumplir con la obligación de presentarlo ante el Juez de Control dentro de las 48 horas siguientes a que se realice la aprehensión, para resolver sobre mantener la medida u sustituirla por otra menos gravosa. Líbrense los correspondientes oficios a los distintos órganos de policía de investigaciones. Cúmplase.-
JUEZ DE CONTROL Nº 05
ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA