REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°05
El Vigía, 06 de Febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000282

AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 248)

Una vez cumplidas las formalidades de ley en la presente Audiencia y oída como han sido las partes, Fiscal Auxiliar VII del Ministerio Público, en la persona del Abogada MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ, el Imputado JANIO JOSER MENDEZ BRAVO, y Defensa Pública Abga NURIS VILLAFAÑES; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, analizadas las actuaciones, considera lo siguiente: PRIMERO: Tenemos que los hechos ocurridos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en Acta Policial Nº 0023/2010, en la cual se deja constancia que: “En esta misma fecha y siendo las 10:00 horas de la mañana el suscrito Servidor Publico Sargento Primero (PM) 98 German Contreras actualmente adscrito a la Estación de Seguridad Parroquial Mucujepe perteneciente a la Sub/Comisaría Policial Nº 12 El Vigía, quien estando debidamente identificados y de conformidad con los Articulas 112,169,248, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas dejan constancia mediante Acta efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expone: "Siendo las 08:30 horas de la mañana del día Jueves 04 de Febrero del presente ano, encontrándome en labores de patrullaje en el Sector Caño Jabón Parte Alta Calle Principal Parroquia Héctor Amable Mora Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, al mando de una Comisión Policial en la Unidad Radio Patrullera P-229, conducida por el Sargento Segundo (PM) 109 Carlos Machado, cuando avistamos a un sujeto con Un Arma de Fuego Tipo Escopeta, donde el Sargento 2do (PM) German Contreras procedió a pedirle el respectivo permiso de porte de arma de fuego, siendo negativo el mismo a la vez el Sargento 2do (PM) German Contreras procedió a realizar la respectiva Inspección Personal como lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole mas objetos proveniente del delito, en vista de que el lugar no era poblado no se pudo obtener testigos, ya que la casa mas cercana queda a 500 metros del lugar de los hechos y se encontraba cerrada, el ciudadano quedo identificado como: Méndez Bravo Janio Joser, venezolano, de 29 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 15.594.254, Fecha de Nacimiento: 06/05/1980, Natural de Mucujepe, Estado Civil Soltero, Profesión Chofer, Residenciado en Cano Jabón Parte Alta Casa sin Numero.- A las 08:35 horas de la mañana del día Jueves 04 de Febrero del presente ano, se le informo al mismo sobre sus derechos como imputado según lo establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, a la vez se identifico dicha arma de fuego con las siguientes características Un Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Marca Winchester, Calibre 16, Serial 55693, Empuñadura de Madera de Color Marrón y Canon de Color Negro, introduciendo al ciudadano al interior de la Unidad Radio Patrullera P-229 y posterior traslado al Reten Policial de la Sub/Comisaría Nº 12 El Vigía alas 09: 50 horas de la mañana del día Jueves 04 de Febrero del presente ano, se le notifico vía telefónica al Abogado Gustavo Araque Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que está dada una de las situaciones señaladas en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el ciudadano JANIO JOSER MENDEZ BRAVO, fue aprehendido en momentos que poseía en su poder el arma de fuego. En virtud de todo lo expuesto SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 01 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra del imputado JANIO JOSER MENDEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.594.254, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 06-05-1980, de 29 años de edad, hijo Hildemaro Méndez (v) y Nora Ángela Hernández Bravo (v), de profesión o oficio chofer, residenciado en Mucujepe, Sector Caño Jabón, parte alta, vía principal, casa sin número, a 50 metros del Bar Restauran Sin Nombre, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0416-2968231, por los delito que se precalificó como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 y 10 de la ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de Orden Público, por cuanto fue encontrado en su poder como costa en las actuaciones de la presente causa. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: En cuanto la Medida solicitada tanto por la Fiscalía actuante, como la Defensa se declara con lugar, consistente en medida Cautelar Sustitutiva acordar al imputado la medida establecida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del COPP, consistentes en: 1.- presentaciones cada treinta (30) días por ante la oficina de URDD del cuerpo de alguacilazgo 2.- La prohibición al imputado de volver a portar armas de fuego. Finalmente esta juzgadora informa al imputado tantas veces mencionado, el contenido del articulo 262 ejusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Mérida, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha cometido un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción enunciados en el numeral primero, para estimar que el imputado JANIO JOSER MENDEZ BRAVO, ha sido su autor o partícipe, y no existiendo la presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, determinada por la pena prevista por el delito imputado, cuya pena no es igual o superior a la de diez años, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Norma Adjetiva Penal es decir, que razonablemente pueden ser satisfechas tales supuestos con la aplicación de la medida cautelar sustitutiva acordada, y así satisfacer lo establecido en los articulo 243 y 244 sobre el principio de Libertad y Proporcionalidad; debiendo el imputado de autos comprometerse mediante acta, a no ausentarse de la jurisdicción. Por consecuencia se ordena librar boleta de libertad a la Sub-Comisaría Policial Nro. 12 de esta localidad de El Vigía, siendo remitida con correspondiente oficio. CUARTO: Se acuerda a solicitud de la Defensa, expedirle copia simple del acta. Una ves firme la presente decisión remitir las actuaciones a la Fiscalía Séptima para que continúen con la investigación. Quedan las partes presentes de conformidad con el artículo 177 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 1, 2, 44 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 125, 130,131, y artículos 243, 244, 248, 256, 262, 372, 373 del Código Orgánico Procesal. Así se decide. Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABOG. ZOILA ROSA NOGUERA
LA SECRETARIA

ABOG. NANCY ANDREA ARIAS MÉNDEZ